REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: LUIS RAMON ALGARIN MENESES Y MARIA FELICIDAD FLORES DE ALGARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 4.559.569 y 6.482.283 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.781.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GARCIA HERRERA E HILDA RUTH BLANCO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Números 14.073.783 y 14.319.894 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 46.776.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 9452.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 17 de Noviembre de 2005. Citados los demandados, en la oportunidad legal para contestar la demanda, comparecieron y manifestaron no tener abogados, motivo por el cual de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, se prorrogó el lapso para la contestación a la demanda por cinco días de despacho. Dentro de dicho lapso presentaron escrito, mediante el cual opusieron cuestión previa, dieron contestación al fondo y propusieron reconvención a la demanda. Por auto de fecha 14 de Diciembre del año 2005, se declaró inadmisible la reconvención propuesta. En fecha 15 de Diciembre del 2005, se fijo acto conciliatorio y en la oportunidad en que fue celebrado, 20 de Diciembre del año 2005, no se logró conciliación entre las partes.
En fecha 19 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia, a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, insistió el instrumento fundamental de la demanda y promovió la prueba de cotejo, admitida por auto de fecha 20 de Diciembre del año 2005. En la oportunidad legal para el nombramiento de los expertos no compareció ninguna de las partes . Por escrito de fecha 10 de abril del año 2006 el apoderado de la parte actora desistió del cotejo y solicitó la prueba de experticia dactiloscópica para que fuera practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual fue acordado. En fecha 3 de mayo del año 2006, compareció el experto designado por dicho organismo, acepto el cargo y presto el juramento de Ley, y mediante oficio número 1341, remitió el informe elaborado.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda:
Que sus mandantes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle La Planta, Vía La Casa del Periodista, Barrio San Antonio, Vega de Algarin, Naiquatá, estado Vargas, con los demandados ya identificados.
Que en dicho contrato se pacto un canon de arrendamiento de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales que serían cancelados, mediante una obra a realizarse en la vivienda a partir del quince (15) de enero del 2004, y el contrato concluía el quince (15) de abril de 2005.
Que los arrendatarios no han cumplido con la cancelación de los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril-mayo y los siguientes hasta la fecha ni han entregado el inmueble a los arrendadores, como fue su promesa en el documento que anexó al libelo marcado con la letra “C”.
Fundamentó su demanda en el (sic) “ordinal A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones expuestas ocurría a demanda a los ciudadanos Luis Enrique García Herrera e Hilda Ruth Blanco Manrique, por desalojo para que convinieran o fueran condenados a:
Primero: La entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas.
Segundo: La cancelación, por vía del daño causado, de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, correspondientes a “abril-mayo, mayo-junio, junio-julio, julio-agosto, agosto-septiembre, septiembre-octubre, octubre-noviembre a setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) cada una que asciende a la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,oo) y las que se venzan durante el presente procedimiento.
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
En nombre de sus mandantes negó, rechazó y contradijo, que éstos hayan suscrito el contrato de arrendamiento que cursa en el expediente al folio 7 y su vuelto a mediados del mes de enero del año 2004, siendo lo cierto que para esa época ellos comenzaron a poseer de manera pacifica, notoria, publica, inequívoca, no interrumpida y con animo de dominio un inmueble para vivienda familiar totalmente en ruinas, ubicado en la Calle La Planta, vía La Casa del Periodista, Barrio San Antonio, Vega de Algarín, Naiquatá, Parroquia Naiquatá , que es el mismo que aparece señalado como objeto del contrato de arrendamiento en cuestión.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan pactado a mediados de enero del año 2004, por el inmueble identificado anteriormente, un canon de arrendamiento de setenta mil bolívares con 00 céntimos (Bs. 70.000,oo) a ser cancelados “mediante una obra a realizarse en la vivienda a partir del quince (15) de Enero del año 2004 y el contrato concluía el quince (15) de abril del 2005, omissis…”.
Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes hayan dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a noviembre del año 2005, y que adeuden por vía de daño causado estos meses y las costas procesales del juicio.
Mediante titulo III, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el apoderado actor dice actuar en representación de la comunidad conyugal de los ciudadanos LUIS RAMON ALGARIN MENESES y MARIA FELICIDAD, pero el poder solo lo autoriza a actuar en nombre de LUIS RAMON ALGARIN MENESES, lo cual según alega la parte demandada lo ilegitima para actuar en nombre de la coarrendadora.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas:
Promovió recibos de cánones de arrendamientos de los meses vencidos y no cancelados de abril-marzo 2005 a abril-marzo 2006.
A los folios 41 al 51 rielan insertos los documentos promovidos como recibos de los cánones de arrendamiento “vencidos y no cancelados” correspondientes a los meses a febrero-marzo 2006. De la revisión de dichos recibos, se evidencia que no aparece en los mismos firma alguna, que permita establecer la emanación de tales documentos por la parte contra la que se produjo, por lo que obviamente, no existiendo firma, no hay genuidad que establecer, con respecto a dichos instrumentos y así se establece.
Promovió titulo supletorio de las bienhechurías a favor de los demandantes, que pertenecen al objeto arrendado a los demandados, el cual riela inserto a los folios 37 al 40.
En relación a la valoración del titulo Supletorio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos
quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte:‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”.

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente…”

Dado que en el caso de autos, si bien la parte contraria no atacó dicho instrumento a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento, la parte promovente no trajo a los testigos que participaron en su conformación, por lo que, este Tribunal encuentra que el citado titulo Supletorio tiene valor probatorio como indicio. Así se establece.
Promovió la prueba confesión de firma del contrato de arrendamiento y compromiso de desalojo que corren a los folios 7 y su vuelto y ocho, efectuada en el escrito de reconvención.
Con respecto a dicha prueba, esta Juzgadora encuentra que no toda declaración envuelve una confesión, la confesión como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Para que la confesión exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, señaló:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.
De conformidad con lo antes expresado, quien sentencia considera que el señalamiento efectuado por el apoderado de la parte demandada en la reconvención declarada inadmisible por este Juzgado, no puede encuadrarse dentro del supuesto de la prueba de confesión prevista en los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, por lo que desecha su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Promovió la prueba de experticia dactiloscópica, para lo cual solicitó el nombramiento de perito oficial de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Analizado el contenido del dictamen rendido por los expertos dactiloscopistas DURAN GARCIA ROBERD MANUEL y DUQUE ANDRADE GERMAN EDUARDO, funcionarios adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el mismo contiene los elementos previstos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y arrojó como resultado, según se lee en el dictamen inserto a los folios 60 al 62 la siguiente conclusión: “Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en el reverso del folio siete (07) del expediente Nro. 9452, correspondiente al Desalojo de una vivienda, seguido por lo ciudadanos Luis Ramón ALGARIN y Maria Felicidad FLORES de ALGARÍN contra los ciudadanos LUIS Enrique GARCIA HERRERA y Hilda Ruth BLANCO MANRIQUE, con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de las tarjetas alfabética y dactilar suministradas por la Oficina Nacional de Identificación (O.N.I), correspondiente a los ciudadanos: ALGARIN MENESES LUIS Ramón, titular de la cédula de identidad Nro. 4.559.569, FLORES DE ALGARIN Maria Felicidad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.482.283, GARCIA HERRERA Luis Enrique, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.073.783 y BLANCO MANRIQUE Hilda Ruth, titular de la cédula de identidad Nª V 14.319.894, resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con los dedos pulgares de ambas manos, de cada uno de los ciudadanos, por lo que hemos determinado que fueron producidas por cada una de estas personas.
La parte demandada durante el lapso probatorio no promovió pruebas.
DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada opuso cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresa:
”Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...3°)La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.”
La parte actora, en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, presentó diligencia de subsanación de dicha cuestión previa, trayendo a los autos a la codemandante Maria Felicidad Flores de Algarin, identificada en autos, la cual ratificó el poder inserto al folio 5, otorgado por el codemandante Luis Ramón Algarin Meneses así como todos los actos realizados por el apoderado.
Dicha subsanación se hizo conforme las reglas previstas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “…El del ordinal 3ª, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. …”. Por lo que este Tribunal declara correctamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte actora demandó el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de abril-mayo hasta la fecha, acción que esta contemplada en el titulo IV Capitulo I del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de las acciones derivadas de la relación arrendaticia. Por su parte los demandados, negaron el haber suscrito el contrato de arrendamiento acompañado como instrumento fundamental de la demanda, el haber pactado el canon de arrendamiento señalado por el actor y el haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento. Es decir, la litis quedo trabada en lo que se refiere a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del proceso, pues la parte demandada negó, rechazó y contradijo que hubiese suscrito el instrumento demostrativo de la misma.
Con respecto al punto controvertido, tenemos que en el caso de autos como ya se señaló, la parte demandada negó en el acto de la contestación de la demandada, el instrumento privado demostrativo de la relación arrendaticia. Ante esta negación, la parte actora promovió la prueba de cotejo y de ser necesaria la prueba de comparación dactiloscópica. Del cotejo desistió, y durante el lapso probatorio promovió la prueba de experticia dactiloscópica, evacuada de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La experticia practicada arrojó como resultado, que las impresiones digitales presentes en el reverso del folio 7 (contrato de arrendamiento) coincidieron con las impresiones digitales suministradas por la oficina Nacional de Identificación correspondiente a los ciudadanos ALGARIN MENESES LUIS Ramón, titular de la cédula de identidad Nro. 4.559.569, FLORES DE ALGARIN Maria Felicidad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.482.283, GARCIA HERRERA Luis Enrique, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.073.783 y BLANCO MANRIQUE Hilda Ruth, titular de la cédula de identidad Nª V 14.319.894, es decir, las partes del presente proceso, arrendadores y arrendatarios en el instrumento fundamental de la acción, con lo cual quedo probada la autenticidad del instrumento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado, en el que las partes regularon dicho vinculo jurídico, según las siguientes cláusulas, que resultan relevantes para el presente fallo.
“SEGUNDA: El canon de arrendamiento es la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) mensuales, LOS ARRENDATARIOS se obligan a pagar este canon de arrendamiento en dinero efectivo, por mensualidades adelantadas los cinco (05) primeros días de cada mes. La falta de pago de dos (02) mensualidades, dará derecho a LOS ARRENDADORES a pedir la resolución del contrato, la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
TERCERA: El presente contrato tendría una duración de quince (15) meses contados a partir del día 15 de Enero del 2004, Término improrrogable para lo cual deberá entregar el inmueble el día 15 de abril del 2005.
CUARTA: Es convenio entre las partes que LOS ARRENDATARIOS van a efectuar unas mejoras en dicho inmueble consistente en reparación de una habitación, cocina, comedor, trabajos de electricidad y colocación de 2 puertas y dos ventanas de hierro el cual asciende a un monto de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo) para lo cual hemos acordados que dichas reparaciones serán canceladas con cánones de arrendamiento, es decir, 70.000,oo bolívares mensuales por un lapso de quince meses.”.
Con el citado documento quedó demostrada la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes, del cual nacieron obligaciones para las mismas, siendo una de esas obligaciones la contenida en la cláusula segunda y en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Con respecto a dicha obligación de pagar la pensión de arrendamiento, las partes contratantes, según se de desprende de las cláusulas transcritas, acordaron que el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda, seria cancelado por un lapso de quince meses, con la reparaciones establecidas en la cláusula cuarta, por lo que habiendo continuado el arrendatario en el goce de la cosa arrendada, una vez finalizado el plazo de duración del contrato de arrendamiento previsto en la cláusula tercera y vencido el lapso de quince meses durante los cuales fue pactado que el canon de arrendamiento seria cancelado con las reparaciones, lo relativo al pago queda regulado por la transcrita cláusula segunda, cuyo términos se reprodujeron anteriormente.
La parte demandada, abierto el lapso probatorio no trajo a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara el incumplimiento alegado por el actor con respecto al pago, y que el negó en su contestación, por lo que debemos concluir, que en el caso bajo estudio la parte actora probó la existencia de la relación arrendaticia de la que deriva la obligación de los demandados arrendatarios, de pagar el canon de arrendamiento en cuyo incumplimiento esta fundamentada la solicitud de Desalojo; y por su parte, los demandados no probaron el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento, cuyo incumplimiento dió lugar a la acción.
En consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” declara procedente el Desalojo solicitado conforme lo previsto en el literal a) del artículo 34 del decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece:
“Sólo podría demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a? Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a “la cancelación por vía del daño causado de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar…” demandados por el apoderado actor en el petitum de su libelo de demanda, esta Juzgadora encuentra que, conforme lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que con respecto a los daños y perjuicios reclamados, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 28 eiusdem, que establece: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”, es decir, según la ha interpretado parte de la doctrina, los únicos daños y perjuicios en materia de arrendamiento son los referidos a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, o lo que es lo mismo, estos solo se ocasión cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto. Dado que el caso bajo análisis, se trata de un Desalojo por falta de pago, y no de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a tenor de la citada norma, no resulta procedente el daño reclamado en el petitorio de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO sigue LUIS RAMON ALGARIN MENESES Y MARIA FELICIDAD FLORES DE ALGARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 4.559.569 y 6.482.283 respectivamente contra LUIS ENRIQUE GARCIA HERRERA E HILDA RUTH BLANCO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Números 14.073.783 y 14.319.894 respectivamente. En consecuencia se condena a la parte demandada ya identificada, a hacer entrega del inmueble identificado en autos como: Ubicado en la Calle La Planta, Vía La Casa del Periodista, barrio San Antonio, Vega de Algarin, Parroquia Naiquatá del estado Vargas a la parte actora, también identificada.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año 2.006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA ACC.,
IRIS PACHECO
En la misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
la Secretaria acc.,