REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 1027-06
FECHA: quince (15) de Junio de 2006
Vistos, sin informes de las partes
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Fátima Figueira Ferreira, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.583.584.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. Pablo Alberto Zambrano Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 35.483 y titular de la cédula de identidad N° V-6.888.990; según instrumento poder apud acta, otorgado en fecha quince (15) de febrero de 2006, que corre al folio 33 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil:” Abasto y Carnicería Imperial S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 80-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Carrillo Díaz, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.735 y titular de la cédula de identidad N° V-4.565.250; según instrumento poder otorgado en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2006, que corre al 14 del expediente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva

I
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha trece (13) de febrero del 2006, y para su distribución, fue presentada ante este Tribunal, la presente demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Fátima Figueira Ferreira contra la sociedad mercantil “Abasto y Carnicería Imperial S.R.L.”.
Junto a su libelo de demanda la parte actora acompañó las siguientes instrumentales: ”A” Copia certificada del documento contentivo de la celebración de contrato de arrendamiento, entre la sociedad mercantil “Inversiones Pérez y Manica S.R.L.” y la sociedad mercantil “Abasto y Carnicería Imperial S.R.L.”, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, asentado en fecha doce (12) de Febrero del 2001, bajo el N° 57, Tomo 08. “B” Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Abastos licorería, Bar Restaurante Imperial S.R.L. asentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 53, Tomo 80-A Pro. “C” Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil “Abastos licorería, Bar Restaurante Imperial S.R.L.” asentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N°60, Tomo 1-A, de fecha diez (10) de Febrero de 2000.
Efectuado el sorteo de Ley, le correspondió a conocer a este Juzgado de la presente causa y en fecha dieciséis (16) de Febrero del mismo año, se dictó el auto de admisión de la demanda, dejándose expresa constancia del no libramiento de la compulsa de citación a la parte demandada, por no haber proveído la parte interesada de los fotostatos a ella pertinentes.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, previa la consignación por la parte actora de los fotostatos requeridos, es librada la boleta de citación a la parte querellada y en diligencia de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, la parte actora solicita le sea entregada la señalada boleta de citación, a los fines establecidos en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas en este Despacho las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en su diligencia de fecha cuatro (4) de Mayo de este mismo año, manifestó haber citado personalmente a la querellada en la persona de la ciudadana Mary Cielo Quijada de Quintero.
A solicitud de la parte demandada, en auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006 se le otorgo un nuevo lapso para dar su contestación de la demanda, en virtud de no contar con la asistencia de abogado para dicho acto.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006, la parte querellada consigna su escrito de contestación de la demanda.
En escrito de fecha cinco (5) de Junio de 2006, la parte actora solicita al Tribunal, declare sin lugar la cuestión previa invocada a su favor por la parte querellada y en esa misma oportunidad, consigna escrito de pruebas, las que en auto de esa misma fecha son admitidas. En esa ocasión procesal consignó a los autos copias certificadas marcada con la letra “A”, expedidas por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y promovió prueba de Inspección Judicial en los Archivos del citado Juzgado de Municipio, en el expediente Nº 153/01 y la prueba de informes dirigida también al citado Juzgado.
En fecha seis (6) de Junio de 2006, la parte demandada consigna su escrito probatorio y por auto de esa misma fecha, son admitidas por el Tribunal. Promovió como prueba documental su escrito de contestación de la demanda y las instrumentales siguientes: Copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha ocho (8) de Noviembre del 2005; copia certificada del contrato de arrendamiento consignado por la parte Carora, marcado “A” y recibos de depósitos Nos: 0750702, 0750694, 0750696, 0750703, 0750697, 0750701, 0750693, 0750700, 0750695, y 0750699, todos por un monto cada uno de trescientos treinta mil bolívares (Bs.330.000.000).
Efectuada la síntesis de las diferentes fases procesales, el Tribunal a continuación fija los términos en que quedó trabada la controversia y señala a tales efectos que:
II

Límites de la controversia suscitada

En su libelo de demanda la parte actora señalo ser arrendadora de: “ …un inmueble (local), ubicado en la casa numero uno (01), calle Arauca, Quinta Loma del Barrio Las Tunitas, de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas, local comercial denominado Abasto Imperial, arrendamiento concedido a la firma mercantil denominada Abasto y Carnicería Imperial S.R.L….”(Sic). Que ello así consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, Parroquia Catia La Mar, de “fecha doce (12) de Octubre del 2001” (Sic), anotado bajo el N° 57, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que acompaña a su libelo de demanda. Que en fecha primero (1°) de febrero de 2001, se celebro contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil “Inversiones Pérez y Manica S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de Octubre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 20-A Sgdo, representada por su Director Manuel Tomás Sousa Valente, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.053.434, actuando por mandato de administración otorgado por la propietaria Fátima Figueira Ferreira con la firma mercantil denominada Abasto y Carnicería Imperial S.R.L. Que en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2001, la aludida sociedad mercantil “Inversiones Pérez y Manica S.R.L.” , le notificó mediante documento privado que no continuaría con el mandato de administración que la actora le hubiera otorgado con ocasión del contrato de arrendamiento señalado, entregándole toda la documentación que en ella se encontraba, así como la devolución del depósito en garantía que le fuera entregado por la inquilina , según recibo No 4708, de fecha primero (1°) de junio de 1999. Que giró instrucciones a la administradora del inmueble para que procediera a notificarle a el arrendatario a través de su representante legal, de los siguientes particulares: “Primero: Que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble supra-señalado y que ocupa en calidad de inquilino, dicho contrato vence el 31 de enero de 2002 y no será renovado, en consecuencia tiene la obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado y en el mismo buen estado en lo que lo recibió, para la fecha determinada por lo que no operará la tácita reconducción. Segundo: Que durante el cumplimiento de la prórroga legal que le corresponde, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario deberá cancelar mensualmente como compensación, la cantidad de doscientos setenta y seis mil bolívares ( 276.000.00Bs)”(Sic). Que luego de esa fecha la arrendataria procedió a consignar en fecha trece (13) de junio de 2001, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento por un monto de trescientos treinta mil bolívares (Bs.330.000.00). Que luego de transcurrir cuatro (4) años y tres (3) meses, de manera continua el arrendatario ha depositando los cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria del citado Tribunal de Municipio, y correspondientes al expediente No 153. Que dejó de depositar el canon de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2005 y Enero del Año 2006, incurriendo el arrendatario en incumpliendo de las obligaciones consagradas en las cláusulas segunda y décima quinta del contrato de arrendamiento señalado. Que en vista de ello demanda a la sociedad mercantil: “ Abasto y Carnicería Imperial S.R.L.” para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal a: Primero: En la resolución del contrato y la consiguiente entrega del local denominado Abasto Imperial, ubicado en la casa número uno, calle Arauca, Quinta Loma del Barrio Las Tunitas, de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas, del Estado Vargas, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones que lo recibió. Segundo: En pagarle la cantidad de un millón trescientos veinte mil bolívares (Bs.1.320.000.00), por concepto de los cánones de arrendamiento no cancelados y vencidos y Tercero: En pagarle la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000.00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios que le ocasionó la falta de pago y hasta que el local comercial le sea entregado libre de bienes y personas, en buenas condiciones de conservación y aseo. Fundamentó su acción la actora en los artículos 1159,1392 y 1167 del Código Civil; fijó su domicilio procesal y estimó su demanda en la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000.00).
Por su parte en su escrito de contestación a la demanda, la querellada señaló lo siguiente:
Opuso la cuestión previa de la litispendencia contemplada en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que más adelante se indicaran en el presente fallo. Así mismo, invocó la defensa perentoria de la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, cuyos alegatos se explanaran en su debida oportunidad en la presente decisión y en cuanto al fondo de la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocados por la actora en su libelo de demanda. Así, en atención al hecho alegado por la actora, referido a que su representada dejó de depositar los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre. Noviembre, Diciembre del año 2005 y Enero del 2006, lo negaba y contradecía, en virtud que su representada en efecto efectuó en el Tribunal Cuarto de Municipio dichos pagos, mediante los recibos de depósitos Nos: 0750702, 0750694, 0750696, 0750703, 0750697, 0750701, 0750693, 0750700, 0750695 y 0750699, todos y cada uno por un monto de trescientos treinta mil bolívares (Bs.330.000.00), por lo que el hecho esgrimido por la actora es totalmente temerario. Por ultimo en su escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la querellada solicitó que este Juzgado le concediera a su defendida la prórroga legal que establece el Título V, de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Planteada la litis en los términos antes expuestos, antes de resolver la cuestión previa invocada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, quien esto conoce realiza la siguiente observación:
El apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente señaló a la figura procesal de la litis pendencia.
Ahora bien, el Artículo 33 de la Ley Especial que regula la materia, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que cualesquiera acción derivada de una relación arrendaticia ha de tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Aunado a ello señalamos, que específicamente el Artículo 35 de la citada Ley dispone, que todas las cuestiones previas opuestas conjuntamente por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, deberán ser decididas en la sentencia definitiva y específicamente la norma indica, que en caso de ser opuesta la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal deberá pronunciarse al respecto en la misma oportunidad de ser ellas opuestas, o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos probatorios que se hubieran presentado y los que resultaren de autos. Sin embargo, nada señala el legislador referente al tratamiento procesal que se le debe dar, en el caso de la previa de la litispendencia, por lo que consideramos que ella ha de ser tramitada y resuelta, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal virtud quien sentencia pasa a decidir como Punto Previo al fondo de la materia discutida, la cuestión previa invocada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA Y CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada en el escrito de fecha veinticuatro (24) de Mayo del corriente año, por intermedio de su apoderado judicial Dr. Jesús Ramón Carrillo, señaló lo siguiente:
“… En virtud del derecho de la defensa que asiste a mi mandante ya identificada, el cual me faculta para ejercer dentro de la respectiva acción, su defensa correspondiente como demandada; procedo en este acto, como en efecto lo hago a promover y oponer las siguientes cuestiones previas: Primero: Promuevo y opongo a la parte actora, como Norma Supletoria Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “ La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la Litispendencia(…), es decir que la cuestión previa que aquí Opongo está relacionada con una Litispendencia, la cual fundamento de la forma siguiente: El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección V, prevé la litispendencia, la cual está prevista en el Artículo 61 del citado código…”(Sic). Mas adelante continúa alegando el apoderado judicial de la querellada que: “….es el hecho que la parte actora identificada en el presente juicio, a través de su apoderado judicial demando a mí representada en anterior oportunidad, acción ésta que fue ejercida por los mismos hechos expresados en el libelo de la presente demanda; la demanda realizada en la oportunidad anterior por la parte actora, en contra de mi representada tuvo lugar mediante libelo presentado ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, el cual fue distribuido, correspondiéndole del conocimiento de la causa, al Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana Juez, Dra. Elizabeth Breto González, quien lo recibió en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2005 y en fecha 27 del mismo mes y año, admitió la demanda a través del procedimiento breve, el cual cursa en el Expediente N° 996-05; siendo la parte demandante la ciudadana Fátima Figueira Ferreira, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.584. Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Pablo Alberto Zambrano Martínez, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.483. Parte Demandada: la ciudadana Mary Cielo Quijano de Quintero, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.480.878. Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Jesús Ramón Carrillo Díaz, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.735. Motivo del Juicio: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Sentencia: Definitiva. Expediente 996-05; en esta demanda, la ciudadana Juez del Tribunal de la causa declaró: Primero la Falta de cualidad de la parte demandada en el proceso que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara Fátima Figuiera Ferreira, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.584, contra Mary Cielo Quijano de Quintero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.480.878. Segundo: Se condena de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.(…) De la decisión antes referida y dictada por la Ciudadana Juez del Tribunal ya mencionado, el apoderado judicial de la parte actora ejerció el Recurso de Apelación y por esa razón el expediente subió al Tribunal de Alzada, es decir, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Dra. Evelyna D´Apollo Abraham, donde se le signo el Expediente No9357, el cual aún no ha sido decidido por la Juez del Tribunal citado, por lo cual este juicio sigue vigente y actualmente está vivo, por lo que se evidencia ciertamente que hay la coexistencia de dos causas procesales con idénticos elementos, como se citó antes, hecho que será probado en su oportunidad legal; en este sentido, este error de hecho y de derecho, crea una incertidumbre, una inseguridad jurídica, tanto para mi mandatario, para este mismo Tribunal y para la administración de justicia, razones suficientes y legales, para que la cuestión previa opuesta a la parte actora deba prosperar, y así piso al Tribunal que la declare Con Lugar en su debida oportunidad, declarando la cancelación o extinción de la presente causa, todo en virtud de los aspectos legales antes expuestos…”(Sic).
En vista que no fueron acompañados a los autos las instrumentales públicas en que se fundamenta la cuestión previa alegada, este Juzgado dictó auto, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, ordenando conforme a lo establecido en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, traer a los autos, en un término de tres (3) días de despacho, copia certificada de los documentos que en su escrito de contestación a la demanda señaló la parte querellada. Así, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2006 se consignan en el expediente, las documentales solicitadas en el referido auto, por lo que quien esto conoce pasa a analizar tales elementos probatorios.
A los folios 66 al 91, corren las copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivas a la decisión definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Municipio también de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha ocho (8) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), dictada en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la ciudadana Fátima Figueira Ferreira contra la ciudadana Mary Cielo Quijano de Quintero y surgida en el expediente N° 996-05, nomenclatura interna de ese Tribunal homólogo. Quien sentencia observa al respecto:
La copia certificada de la instrumental analizada fue expedida por funcionario público para ello competente, conforme a las disposiciones legales pertinentes, por lo que ella hace fe de su original, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo se señala, que por cuanto la parte a quien se opone la instrumental identificada, no la impugnó ni tachó de falsedad, ella, conforme a los establecido en el artículo 1359 del Código ejusdem adquirió pleno valor probatorio, y así se establece.
En el caso de marras la cuestión previa invocada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se encuentra consagrada en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Artículo 346:” Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse u otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”(Omissis).
Concatenado a dicha norma, dispone el Artículo 61 del Código ejusdem:
Artículo 61:” Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad.”(Omissis).

A lo anterior agregamos el siguiente comentario doctrinario:
En su obra: Código de Procedimiento Civil, el Dr. Patrio, Ricardo Henríquez La Roche comenta al respecto de la figura procesal de la litis pendencia lo siguiente:
“…La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos-objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La Ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa. (cfr Couture Eduardo J.: Fundamentos…263)(Ob. Cit. Pág.244-245).

En otras palabras podemos afirmar que la institución de la litispendencia se funda sobre el principio: ”no mas de un proceso a la vez para el mismo litigio”.
Ahora bien, en el caso sub judice, tenemos que analizar si existe identidad entre los sujetos-objeto y título de ambos procesos, a los fines de declarar o no, la litispendencia invocada por la parte accionada.
En tal virtud y al analizar el objeto de ambas demandas, la que aquí se ventila, y la que cursó ante el Tribunal Homólogo Tercero podemos afirmar, que éste es el mismo, identificado en ambos procesos como un local comercial ubicado en la Casa Nro 1, de la Calle Arauca, Quinta Loma, del Barrio Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas; por lo que se concluye, que respecto al objeto de las demandas, existe identidad entre ellas. Así se establece.
En cuanto a la causa, ella también es la misma en ambos juicios, tanto el que se instaura en este Tribunal, como el que cursa ante el Juzgado Homólogo Tercero de esta Circunscripción Judicial, la cual es el presunto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria demandada, no importando que se le hubiera dado diferentes calificaciones a las demandas. Y Así se establece.
Por último, interesante se convierte el análisis del elemento “Sujeto”, en el caso de marras. En efecto, tanto en el juicio que cursa ante este Tribunal, como el que se ventiló ante el Juzgado Tercero de Municipio, la parte actora esta representada en la persona de la ciudadana: Fátima Figueira Ferreira, quien es identificada como venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.583.584. En cuanto a la parte accionada, y en la causa que nos ocupa, ella se encuentra identificada como la sociedad mercantil “Abasto y Carnicería Imperial S.R.L.”, persona jurídica de derecho privado; mientras que en el juicio que conoce el Juzgado Tercero de Municipio, la demandada esta señalada como la persona natural, la ciudadana Mary Cielo Quijano de Quintero. En efecto, ello así se evidencia de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado homólogo Tercero de esta Circunscripción Judicial, documental consignada en fecha treinta y uno (31) de Mayo del corriente año, en la que se señala que por ante dicho Tribunal cursa la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Fátima Figueira Ferreira contra la ciudadana Mary Cielo Quijano de Quintero, por lo que no existe identidad entre los sujetos de ambos juicios. De manera tal que al no existir la identidad requerida exigida por el legislador entre sujetos-objeto y título para la procedencia de la cuestión previa invocada, ésta ha de ser declarada sin lugar, como así se hará en la dispositiva del presente fallo y así se establece.
Resuelto el punto previo anterior, quien esto decide y antes de entrar a conocer el fondo de la materia controvertida, pasa a conocer sobre la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y al efecto se señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO, ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación a la demanda, la parte querellada señaló negar, rechazar y contradecir el dicho de la actora en su libelo, referido a que es arrendadora de un inmueble ubicado en la calle Arauca, Casa número uno, Quinta Loma del Barrio Las Tunitas, de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas, arrendamiento que le confirió a la firma mercantil denominada Abasto y Carnicería Imperial S.R.L.; que no se explica cuales son los fundamentos que tuvo la parte actora para acreditarse esa cualidad procesal; que del análisis del contenido del contrato de arrendamiento consignado y marcado “A” por la parte actora a su libelo de demanda no consta que su representada haya realizado con ella: Fátima Figueira Ferreira contrato alguno; que en el señalado contrato se observa claramente de forma precisa, que su defendida la sociedad mercantil “Abasto y Carnicería Imperial S.R.L.”, suscribió el contrato de arrendamiento fue con la sociedad mercantil :”Inversiones Pérez y Manica S.R.L.”, a través de su apoderada judicial, la Dra. María De Fátima Goncalves, sociedad que tiene personalidad jurídica propia, la que debió de demandar y no una persona que no tiene personalidad jurídica sino que es una persona natural, por lo que la comparecencia en juicio de la parte actora carece, de ilegitimidad y cualidad.
Por su parte , el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fecha cinco (5) de Junio del corriente año, si bien esgrimió su contradicción de manera específica a la cuestión previa alegada por la parte demandada referida a la del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la cuestión perentoria se limitó de manera genérica a contradecirla, arguyendo en la parte in fine de su escrito, y cito:” …Por último solicito que este escrito sea agregado a los autos del expediente 1027 y que con fundamento a las norma de derecho sea declarada sin lugar la cuestión previa promovida y demás defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.”(Sic) (Destacado nuestro).
En este orden de ideas tenemos, que en el caso de marras, como uno de los instrumentos fundamentales a su demanda, la querellante, ciudadana Fátima Figueira Ferreira consignó marcado “A”, copia certificada de instrumento público, suscrito en fecha veinticuatro (24) de Enero de doce (12) de Febrero de 2001, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, asentado bajo el Nº 57, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa Oficina Notarial; documental ésta que no fue impugnada ni tachada de falsedad, por la parte demandada, adquiriendo el pleno valor probatorio que le concede el Artículo 1360 del Código Civil. Del análisis de dicha instrumental esta Juzgadora constató, que en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil uno (2001), y sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, la sociedad mercantil “Inversiones Pérez y Manica S.R.L.”, por intermedio de su Director: Manuel Tomas Sousa Valente, actuando en su carácter de Arrendadora, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “Abasto y Carnicería Imperial S.R.L.”, representada para ese acto por la ciudadana Mary Cielo Quijano de Quintero. Así mismo se señala, que este hecho también es reconocido por la parte actora en su libelo de demanda, cuando afirma que: “…En fecha primero (01), de Febrero del 2001, se celebra contrato de arrendamiento entre Inversiones Pérez y Manica S.R.L., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de Octubre de 1987, bajo el número 53, Tomo 20-A Sgdo, representada por su Director Manuel Tomas Sousa Valente, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.053.434, actuando según mandato de administración otorgado por la propietaria del inmueble Fátima Figueira Ferreira, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-10.583.584, denominándose la ante citada firma comercial El Arrendador por una parte y por la otra la firma mercantil Abasto y Carnicería Imperial S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda(Sic), anotado bajo el número 51, Tomo 20-A, que cursa en el Expediente número 319846, representada por su presidenta ciudadana Mary Cielo Quijano de Quintero venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.480.878, denominándose El Arrendatario…” ( Sic).
Para decidir y con vista a lo antes expuesto, quien sentencia señala, que la defensa de fondo esgrimida por el apoderado judicial de la parte demandada, se encuentra tutelada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, cualidad que debe ser entendida como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio y que debe ser suficiente, para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Ahora bien y de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, el Juez que de ella conozca, no podrá entrar a decidir el fondo del asunto, sino como consecuencia tendría la de desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
En este orden normativo citamos el texto del Artículo 1166 del Código Civil, conforme al cual:
Artículo 1166:” Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos en la ley”. (Omissis)
Así mismo, y como fundamento legal a la presente decisión, quien sentencia considera procedente invocar la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, contenida entre otros fallos en la decisión de fecha seis (6) de Diciembre de 2005, dictada en el Recurso de Amparo incoado por Z. González, en Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; sentencia que acoge este Tribunal y hace suya, conforme a lo contemplado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En esa oportunidad dictaminó la Sala, lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmo el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que:”… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del Órgano Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg.189)
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de la acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuere de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraron tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la de la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone:
Articulo 434: “Si el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
Conforme a lo anterior el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.” (Omissis).
De lo antes expuesto se concluye, que quedo evidenciado a las actas procesales, por una parte, que quien celebró el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y actuando como arrendadora del inmueble objeto de la demanda fue la sociedad mercantil “Inversiones Pérez y Manica S.R.L.” y no la actora la ciudadana Fátima Figueira Ferreira; y por otro lado igualmente se constató, que no consta en autos, de manera alguna, que aquella hubiera subrogado los derechos y acciones que ostenta derivados del referido contrato de arrendamiento a la parte aquí accionante, por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad de la ciudadana Fátima Figueira Ferreira para intentar el presente juicio, alegada por la parte demandada, ha de prosperar y ser declarada con lugar, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo, por lo que queda desechada la presente demanda; no entrando a conocer quien esto decide, el fondo de la controversia. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones que anteceden, este juzgado Segundo de municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Con Lugar la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, invocada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte actora.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de junio de 2006.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala.


El Secretario
Gamal Gamarra

Siendo la una post meridiem, (1:00 pm) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario
Gamal Gamarra
EXP N° 1027-06
Sentencia: Definitiva.