REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 983-05

FECHA: Veinte (20) de Junio de 2006
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil “Administradora Anissac C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Pedro José García Infante, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V 6.493.151.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de bolívares (cuotas de condominio).
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la Causa).
Vistos estos autos.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, la parte demandada ciudadano Pedro García Infante asistido de la abogada Nancy Gamez De Pérez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.547, convino en la demanda, suscribiendo dicha actuación judicial, tanto la parte querellada como su abogada asistente y por la parte actora, su apoderado judicial el Dr. Andrés Moreno Orozco. Con vista a ello, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de ese mismo año, el Tribunal dictó la homologación de Ley.
Ahora bien, y mediante diligencia de fecha cuatro (4) de Mayo de 2006, la parte actora, representada por su apoderada judicial Dra. Jhoana Solórzano Ferrer, solicitó al Tribunal la ejecución del convenimiento efectuado por la parte querellada, alegando el incumplimiento de ésta al convenimiento de pago suscrito en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, por lo que el Tribunal en auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2006, decretó la ejecución voluntaria y conforme a lo establecido en el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de tres (3) días de despacho, para que el demandado diere cumplimiento a lo por él convenido en su diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005 y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año. Transcurrido dicho lapso y a solicitud de la parte actora, en su diligencia de fecha seis (6) de junio de este mismo año, en auto de fecha ocho (8) del mismo mes y año, se decretó la ejecución forzosa.
El Tribunal observa lo siguiente:
En su diligencia de fecha cuatro (4) de Mayo de este año, la apoderada actora expuso:”…Visto el incumplimiento de la parte demandada del convenimiento de pago suscrito en fecha 17-11-2005 y homologado por el Tribunal en fecha 21-11-2005, al dejar de cancelar las cuotas pactadas, así como los nuevos recibos de condominio generados a partir del mes de noviembre de 2005, de acuerdo a lo expresamente establecido en la cláusula quinta del convenimiento, es que solicito la ejecución del convenimiento de pago…”(Sic).
Ahora bien, quien esto decide observa que efectivamente hubo un acto de convenimiento a lo peticionado por la parte actora en su demanda y consecuencialmente este Tribunal, en su sentencia de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2005, le imparte la homologación conforme a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual adquirió carácter de cosa juzgada lo allí convenido. Sin embargo considera este Tribunal, que desde la fecha del convenimiento y su homologación al día en que la apoderada actora solicita la ejecución del precitado fallo, esto es, hasta el cuatro (4) de Mayo de 2006, han trascurrido mas de seis (6) meses, sin que en autos conste la comparecencia de alguna de las partes, salvo la efectuada por la apoderada judicial de la querellante, que haga presumir, que las partes se encuentran a derecho, por lo que en aras del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en sus Artículos 26 y 49, al Principio de igualdad procesal contemplado en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo como es el Juez, rector del proceso, quien es el llamado conforme a lo preceptuado en el Artículo 206 del Código ejusdem, a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que quien esto conoce Ordena:
La reposición de la causa al estado de fijación de nueva oportunidad para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2005, previa notificación que de ello se haga a la parte demandada, mediante boleta de notificación, conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quedan anulados todos los actos realizados con posterioridad al auto que decretó la ejecución voluntaria, esto es, el de fecha veintidós (22) de Mayo de 2006. Cúmplase. Líbrese boleta de notificación a la parte demandada.
Publíquese, regístrese la presente decisión y cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2006.
La Juez

Dra. Ana T. Ayala P.


El Secretario
Gamal Gamarra.
Exp. N° 983-05
Sentencia: Interlocutoria