REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintiseis (26) de Junio de 2006
195° Y 146°.



PARTE ACTORA: ANNA MARCANGELO DE ORIENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, títular de la cédula de identidad Nro. V- 6.118.934.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TEODISIO SALINAS Y JESUS MANUEL GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 35.466 Y 20.319 respectivamente, según poder debidamente autenticado en fecha 28 de Abril de 2006, por ante la Notaría Pública Decima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 35, Tomo 32, en los libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: ARIEL GODOY MUÑOZ, mayor de edad, venezolano, de éste domicilio, títular de la Cédula de Identidad Nº 22.344.324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 1041-06.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Homologación)

I
Previa distribución de Ley, se recibió en éste Juzgado en fecha 25-05-06, libelo de demanda contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la ciudadana Anna Marcangelo de Oriente, contra el ciudadano: Ariel Godoy Muñoz (Supra identificados).
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2006, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2006, el apoderado actor, Dr. Jesús M. García, mediante diligencia consigna documentos relacionados con la demanda.
En fecha cinco (05) de Junio de 2006, el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha seis (06) de Junio de 2006, el apoderado actor Dr. Jesús Manuel García, mediante diligencia consignó los fotostatos de la compulsa; y en esa misma fecha el Tribunal mediante auto deja expresa constancia de haberse librado la compulsa con la orden de comparecencia, a los fines de la práctica de la citación de la demandada por el Alguacil de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de Junio de 2006, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna compulsa y recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha trece (13) de Junio de 2006, el Tribunal mediante auto deja expresa constancia que la parte demandada, ciudadano: Ariel Godoy Muñoz, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado o representante legal alguno.
En fecha veinte (20) de Junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, Dr. Jesús M. García, de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desiste de la acción y del procedimiento.-
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, reza:

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).

Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).

“…La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (omissis)”.

En el presente caso y revisadas como así lo ha sido, la facultad de los apoderado actor, Dr. JESUS MANUEL GARCIA (supra identificado) para desistir de la demanda, conferida en el Instrumento Poder que riela a los autos desde el folio siete (7) y ocho (8) del expediente; en virtud de que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y de que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, Dr. Jesús M. García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 20319, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo pautado en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese.

Expídase las copias certificadas correspondientes al archivo del Tribunal y en su oportunidad legal remítase el expediente a Archivo Judicial de éste Estado.

La Juez Titular

Dra. Ana Teresa Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra.

En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 10:25 a.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.
Exp. Nro. 1041-06.-