REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Ocho (08) de Junio de 2006
195° y 146°

PARTE ACTORA: ROSA DE JESUS PESTANA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, y potadora de la Cédula de Identidad N° E- 948.358.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLANDA DE SOUSA DE RODRIGUEZ y NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.087 y 37.344 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR LEON MENDEZ TAPIA, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.027.439.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.000.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 1034-06.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (HOMOLOGACION).
I
Previa distribución de Ley, se recibió en éste Juzgado en fecha 26-04-06, libelo de demanda contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la ciudadana Rosa De Jesús Pestana, contra el ciudadano: Víctor León Méndez Tapia (Supra identificados).
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2006, comparece la parte demandante, Rosa De Jesús Pestana, asistida del abogado Nelso Ferreira y mediante diligencia consigno los recaudos relacionados con la presente demanda.
En fecha veintiocho (28) de Abril del 2006, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, dejando expresa constancia del no libramiento de la compulsa de citación, en virtud de no haber proveído la parte actora los fotostatos pertinentes a ellas.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2006, comparece la parte demandante consignó los fotostátos para proveer sobre las compulsas de citación, y en fecha 10-05-2006, fue librada la misma, y entregada al alguacil a los fines de practicar la citación del demandado. Así mismo consignó Poder Apud Acta a los Abogados Yolanda De Sousa De Rodríguez y Nelson Rodríguez Ferreira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.087 y 37.344 respectivamente.
En fecha diecisieis (16) de Mayo de 2006, compareció el Alguacil de este Juzgado ciudadano: José Saúl Castro Capote y mediante diligencia dejó constancia que en fecha 15-05-2006, a las 8:45 a.m., citó a la parte demandada, quién firmó la presente boleta.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2006, la parte demandada Víctor León Méndez Tapia, asistido del abogado Reinaldo Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.000, consignó Escrito de Contestación a la demanda y se agregó al expediente.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, comparece el demandado Víctor León Méndez Tapia, asistido del Abogado Reinaldo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.000, y mediante diligencia consigno Escrito de Promoción de Pruebas, y en esta misma fecha se agregó al expediente.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2006, comparece el Dr. Nelso Rodríguez Ferrerira, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas y en esta misma fecha se agregó al expediente.
En fecha seis (06) de Junio de 2006, las parte integrantes del proceso presentaron escrito de Transacción, y solicitaron la homologación de la presente causa.
El Tribunal señala:
Disponen los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
Art. 1.713: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (Omissis)

Art. 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” (Omissis).

En este orden de ideas citamos sentencia de fecha tres (03) de octubre de 2003 (T.S.J).-Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala, señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (Omissis).
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quién Sentencia con vistas a las actas procesales verificó, la existencia de los extremos de Ley. En efecto, del Poder Apud-Acta conferido por la parte actora a sus abogados, que riela al folio doce (12) y su vuelto del expediente, se constató la facultad expresa de los mandatarios para transigir y con sujeción a la Jurisprudencia acogida por éste Tribunal, la capacidad de ellos para disponer del objeto del litigio, dándose con ello cumplimiento a lo contenido en el Artículo 1.714 del Código Civil. En consecuencia, y por cuanto lo transado no versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo pautado en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Homologada la Transacción celebrada entre las partes, en fecha seis (06) de Junio de 2006, que riela a los folios 30 y 31 del expediente.
Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2006.
En su oportunidad legal archivese el presente expediente y remítase al Archivo Judicial.
Expídanse las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.
LA JUEZ TITULAR


DRA. ANA TERESA AYALA P.

EL SECRETARIO


GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


GAMAL GAMARRA.







EXP. N° 1034-06.-
ATAP/GG/sr.-