REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. CARAYACA, SIETE (07) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-
196° y 147°


Vista la anterior diligencia de fecha 01 de los corrientes, suscrita por la parte actora, ciudadana MATILDE FERNÁNDES DE DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° E-746.808, asistida por la Abogado DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.507, identificadas en autos, mediante la cual solicita sea aperturado el cuaderno de medidas, este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, ordena abrir el correspondiente cuaderno por separado. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ALBERTA QUINTERO PEDRÓN
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ALBERTA QUINTERO PEDRÓN



Exp. N° 5638-06.-
LMS/Aqp.-









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. CARAYACA, SIETE (07) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
196° y 147°

I
Se abre el Cuaderno de Medidas, tal como fue ordenado en esta misma fecha, por auto que riela en la pieza principal del Expediente signado bajo el N° 5638-06, contentivo del juicio que sigue la ciudadana, MATILDE FERNANDES DE DA SILVA, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-746.808 contra la ciudadana, DEL VALLE JOSEFINA PEREIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 9.994.864 y, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada, este Tribunal observa:
II
La parte demandante en su escrito libelar, solicitó la medida de secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en el auto de admisión de la demanda, de fecha 07 de diciembre de 2005, la Juez Suplente Especial ordenó proveer sobre la misma por cuaderno separado, lo cual no se hizo en esa oportunidad. Posteriormente, mediante diligencia del 01 de junio del corriente año, la parte accionante, ya identificada, asistida por la Abogada DIELIXA MARLENE CABALLERO, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.507, solicitó la apertura del cuaderno de medidas a los fines consiguientes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 18 de abril de 2006, expediente N° 05-425, estableció lo siguiente:
“...Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. En este mismo orden de ideas, en sentencia N° 739, de fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente: “...Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y, a los artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, ante la ausencia de pruebas e incluso, de argumentos acerca de la satisfacción, en el caso de autos, de los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, toda vez que solo se limitó a solicitarla; debe negar la pretensión de la ciudadana mencionada supra, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
III
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la Medida Cautelar, solicitada por la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO .S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ALBERTA QUINTERO PEDRÓN.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ALBERTA QUINTERO PEDRÓN.



Expediente N° 5638-06.-






















En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), comparece la Secretaria Accidental del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y, en relación con el Expediente N° 5638-06, expone: “En cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hago constar: que en fecha 06 de junio del corriente año, siendo las 11:00 a.m., fijé uno de los carteles librados a la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA PEREIRA GÓMEZ, ordenado en fecha 08-05-2006, en la reja que dá acceso a la planta alta de una casa sin número, situada arriba de la Librería y Papelería Tus Amigas, ubicada en la entrada del Sector Tejerías, Calle La Iglesia, Parroquia Carayaca, Estado Vargas. En consecuencia, dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de la publicación en los Diarios “El Nacional” y “La Verdad”, fijación en la morada de la demandada y consignación de todo ello en el presente expediente, conforme a la norma citada”.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ALBERTA QUINTERO PEDRÓN


Exp. N° 5638-06