REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. CARAYACA, OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
196° y 147°

I

PARTE SOLICITANTE: MARIA JOSEFINA GONZALEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Carayaca y titular de la Cédula de Identidad n° 5.576.722.
ABOGADA ASISTENTE: ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 17.407.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SOLICITUD N°: 061-06.

Por recibido el día 05 de junio del corriente año, el expediente signado con el n° 501-06, con oficio 585-06, nomenclaturas del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Justificativo de Testigos; en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio, désele entrada y anótese en el libro respectivo bajo el n° 061-06. En consecuencia, la Jueza quien suscribe se avoca al conocimiento del presente asunto y, a los fines de proveer sobre la misma, observa:
II
El escrito que se analiza, se encuentra suscrito sólo por la abogada asistente más no por la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ FONSECA, por lo que es menester traer a colación los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen en líneas generales que, los actos de las partes y del Tribunal deben realizarse por escrito y, las solicitudes se harán mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa que firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán a éste, firmado por las partes o sus apoderados, lo que quiere decir que, el proceso civil está dominado por la escritura.
Asimismo, el artículo 136 eiusdem establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados expresa lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista A. Rengel-Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 155, señala: “Para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que las formula o de su apoderado judicial...”
En atención a lo antes establecido, este Tribunal considera que el referido escrito debió estar firmado no solo por la abogada sino también por la peticionante, quien debió además comparecer personalmente ante el Juzgado, tal como lo consagran las normas supra mencionadas, cuya observancia es obligatoria de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que no se trata de una representación sino de una asistencia jurídica y, siendo la firma una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad del exponente expresada por escrito, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis la solicitud en cuestión debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo. Así se decide.

III
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud proveniente del Juzgado Tercero de Municipio antes citado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ALBERTA QUINTERO PEDRÓN.
En la misma fecha de hoy, siendo la 1:00 de tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ALBERTA QUINTERO PEDRÓN.







Solicitud N° 061-06.
LMS/Aqp.