REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
196° y 147°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de septiembre de 1963, bajo el N° 19, Tomo 30-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIRY JAZMÍN DIAZ, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.093.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE LAMATINA PEPE, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.269.480.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº: 5639-06.
SÍNTESIS
En fecha 27 de abril de 2006, se recibió el expediente n° 9461, con oficio 73-06, de fecha 21-03-2006, nomenclaturas del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A contra el ciudadano GIUSEPPE LAMATINA PEPE, por COBRO DE BOLIVARES, ambas partes previamente identificadas; en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio dictada de oficio.
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar que, la parte accionada le adeuda a su representada la suma de Un Millón Cuatroscientos (sic) Cincuenta y Seis Mil Cuatroscientos (sic) Sesenta y Seis con 93/100 Bolívares (Bs.1.456.466,93), por concepto de cuotas de condominios, incluidos los intereses de mora calculados al (1%) mensual generados desde el mes de julio de 2004 hasta febrero de 2006. Asimismo, demandó los intereses por vencerse hasta la total cancelación de la deuda, correspondiente al apartamento distinguido con las siglas: PI 5-2 del Edificio 5 del Conjunto Residencial La Laguna, ubicado en el Kilómetro 19 de la Carretera Caracas-El Junquito, Parroquia Carayaca, Estado Vargas.
Por auto de fecha 03 de mayo del corriente año, se admitió la demanda por el juicio breve y no por la vía ejecutiva solicitada, por los motivos esgrimidos en el señalado auto, dejándose constancia que no se libró la compulsa al no haberse consignado los fotostátos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora procede a emitir su pronunciamiento sobre la causa y, a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que integran el expediente en cuestión, se observa que, desde el día 03 de mayo del corriente año, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy, 09 de junio de 2006, la parte actora no efectúo actuación alguna a los fines de que el Alguacil de este Tribunal practicara la citación de la parte accionada, es decir, no suministró las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, tal como consta de la nota suscrita por la secretaria que riela en el folio 38, por lo que resulta evidente, a juicio de quien aquí sentencia, que han transcurrido los treinta (30) días contínuos consagrados en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"...También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negrillas del Tribunal), debiendo pues, entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia.
Por su parte, el artículo 269 ibidem establece: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, en sentencia N° RC 00537, de fecha 06-07-2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual se transcribe en forma parcial , así:
“... Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
En este mismo orden de ideas, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capítulo Cuarto del Título V, concerniente a la perención de la instancia, se señala que, se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de modo que, el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo.
De allí pues, que resulte inadmisible que la parte accionante inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y, más aún, con la nueva concepción instaurada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que su conducta se encuentra incursa en la citada norma adjetiva civil contenida en el ordinal 1° del artículo 267, toda vez que no compareció desde que se admitió la demanda, con la finalidad de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, ni tampoco existe en autos diligencia suscrita por el Alguacil. Por consiguiente, es forzoso concluir que en el presente caso bajo análisis, ha operado la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A contra el ciudadano GIUSEPPE LAMATINA PEPE, ambas partes debidamente identificadas en la narrativa de esta decisión, con base a lo consagrado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y, en consecuencia, extinguido el proceso.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los nueve ( 09 ) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALBERTA QUINTERO PEDRÓN.
En la misma fecha de hoy, siendo la 2:25 de tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALBERTA QUINTERO PEDRÓN.
Expediente N° 5639-06.
LMS/Aqp/hl.
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