REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: RAMON BERNAL OSSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.480.429.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346.
PARTE DEMANDADA: PIERRE RABBATH HONSANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.451.610.
DEFENSOR JUDICIAL: JULIAN ELIAS SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.675.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Jose R. Solorzano Perdomo y Francisco Emilio Luca Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 39.055 y 49.801, respectivamente, por mandato apud acta de fecha 17 de Mayo de 2006.
TERCERO INTERVINIENTE: REPUESTOS 1.073 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunsctripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-04-80, bajo el No. 25, Tomo 84-A Sgdo., cambiada su denominación de REPUESTOS 1.073 S.R.L. a REPUESTOS 1.073 C.A., en asamblea inscrita en el mismo Registro en fecha 07 de Marzo de 1995.
APODERADOS DEL TERCERO INTERVIVIENTE: Jose R. Solorzano Perdomo y Francisco Emilio Luca Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 39.055 y 49.801, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 1009-05
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el quince (15) de noviembre de 2005, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, compareció el ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO, asistido por la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346, y solicito copias certificadas del contrato de comodato.
La demanda propuesta fué admitida en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2005, ordenandose la citación de la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
El veintinueve (29) de del mismo mes y año, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia de no haber podido lograr la citación del demandado por cuanto el mismo no se encontraba en su domicilio procesal y se reservo la compulsa para practicar la citación en otra oportunidad.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2005 compareció el alguacil y consigno diligencia en donde dejó constancia de no haber podido lograr la citación del ciudadano: PIERRE RABBATH HONSANI, por lo que procedió a consignar copia certificada del libelo de la demanda incoada en contra del ciudadano antes mencionado.
El ocho (08) de Diciembre de 2005 compareció el ciudadano: RAMON BERNAL OSSORIO, asistido por la abogado MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346, y solicitó al Tribunal a los fines de continuar con la citación del demandado, se le entregara la compulsa de citación a los fines de practicar la misma por medio de otro alguacil de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del C.P.C.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2005 el Tribunal dictó auto donde negó la solicitud de la parte actora.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2005 la secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de haberle entregado al ciudadano: RAMON BERNAL OSSORIO, las copias certificadas solicitadas.
El diecinueve (19) de Diciembre de 2005 compareció la parte actora y solicitó la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del C.P.C.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2006 compareció el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C. En la misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2006 compareció la abogado asistente de la parte actora y se le hizo entrega del cartel de citación de fecha 17/01/06.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006 compareció la abogado asistente de la parte actora y consigno carteles de citación del Diario La Verdad y del Universal. En la misma fecha compareció el ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO junto a su abogada asistente y le confirió poder Apud Acta.
El treinta y uno (31) de Enero del presente año, el Secretario Accidental dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal del demandado y procedió a fijar el cartel de citación dando cumplimiento asi con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C.
El veintiuno (21) de Febrero de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal que procediera a nombrar Defensor Ad Litem.
El siete (07) de Marzo de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó copia certificada y simple desde el folio (01) al folio (33).
En fecha nueve (09) de Marzo de 2006, la abogado SOIRE BENILDA HERRERA PALOMINO, se avoco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha el Tribunal ordenó librar las copias certificadas de los folios señalados asi como de la diligencia y del auto que las provee, a excepción de los folios 13, 14, 15 y 16, por constar en copias simples.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2006, el Tribunal ordenó efectuar computo por secretaría de los días transcurridos, asimismo se designo al abogado JULIAN ELIAS SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.675, Defensor Ad Litem del demandado, a quien se oredno notificar mediante boleta.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejo constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.
El veintiocho (28) de Marzo de 2006, el Alguacil dejo constancia de haber notificado al abogado JULIAN ELIAS SALAZAR, Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2006, compareció el abogado JULIAN ELIAS SALAZAR, y acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. En la misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se ordenara la citación del Defensor Ad Litem.
En fecha cinco (05) de Abril de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando la citación del Defensor Ad Litem a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta al ciudadano PIERRE RABBATH HONSANI, en la misma fecha se libró boleta de citación junto con la orden de comparecencia.
En fecha diez (10) de Abril de 2006, compareció el Alguacil y consigno boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2006, compareció el Defensor Ad-Litem del demandado, y consigno escrito de contestación de la demanda.
En la misma fecha 17 de Abril de 2006, compareció el demandado Pierre Rabbath y actuando como representante legal de REPUESTOS 1.073 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunsctripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-04-80, bajo el No. 25, Tomo 84-A Sgdo., cambiada su denominación de REPUESTOS 1.073 S.R.L. a REPUESTOS 1.073 C.A., en asamblea inscrita en el mismo Registro en fecha 07 de Marzo de 1995, cuya acta fue acompañada en copia fotostática simple, y que no siendo objeto de impugnación quedó como fidedigna en el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud acta a los abogados Jose R. Solorzano Perdomo y Francisco Emilio Luca Marcano (esta actuación fue desglosada en virtud de la prueba de cotejo practicada con posterioridad y cursa en el informe rendidopor los expertos designados para la evaccaión de esa prueba).
Así mismo y el mismo 17 de Abril de 2006, JOSE RAMON SOLORZANO, consignó diligencia y escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, en nombre de su patrocinada REPUESTOS 1.073 C.A., en cuya oportunidad y como punto previo solicitó reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por considerar que hubo un error en la orden de emplazamiento del auto de admisión dictado en fecha 21 de Noviembre de 2005.
En la misma fecha, 17 de Abril de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito copia simple de los folios Nros 48 al 51 y del 52 al 65.
En fecha veinte (20) de Abril de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2006, el Tribunal dictó auto en el que negó la reposición solicitada por el apoderado judicial de REPUESTOS 1.073 C.A., como punto previo en el escrito de contestación al fondo de la demanda, al concluir que no existió error en la orden de comparecencia contenido en el auto de admisión de la presente demanda, ya que del petitorio del libelo se desprende que el ciudadano PIERRE RABBATH HONSANI, fue demandado por el actor como persona natural y que no fue demandada REPUESTOS 1.073 C.A.; Igualmente el Tribunal declaró que entre el demandado PIERRE RABBATH HONSANI y REPUESTOS 1073 C.A., existe un litisconsorcio pasivo necesario, por cuento ambos aparecen como comodatarios en el contrato acompañado por el acto con el escrito libelar y cuyo cumplimiento se pretende, que en consecuencia:
• No podía avanzar este proceso, sin la intervención de REPUESTOS 1.073 C.A., ya que estaríamos a espaldas a las debidas garantías constitucionales y procesales;
• Que se culminaría un proceso, sin ser oída a una de las partes con interés jurídico actual en el proceso, conculcando el numeral 3° del artículo 49 de la vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
• Que la intervención voluntaria de REPUESTOS 1.073 C.A., dejó clara evidencia de que estaba en conocimiento de lo discutido en esta causa y de estar en disposición inequívoca de intervenir para defender sus intereses, al extremo de comparecer en fecha 17 de Abril de 2006 y dar contestación al fondo de la demanda, en forma tempestiva;
• Que el Tribunal acoge tal actuación con ese carácter, es decir como contestación al fondo de la demanda por parte de REPUESTOS 1.073 C.A. produciendo las consecuencias procesales que de esa contestación se derivan,
• Que el Tribunal le otorga procedencia a la intervención de REPUESTOS 1.073 C.A., de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 y de los artículo 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil
Igualmente en dicho auto, este Tribunal declaro:
Que a los fines de no dejar dudas en las partes en cuanto a la actualidad del proceso, dejo constancia, de que el presente juicio breve se encontraba, en esa oportunidad, abierto a pruebas desde el día 17 de los corrientes, siendo el día del auto, el tercer día de despacho de ese lapso, al igual que de la incidencia originada por el desconocimiento de la firma de REPUESTOS 1.073 C.A., efectuada en su contestación al fondo de la demanda.
Igualmente en el auto bajo análisis, dictado en fecha 25 de Abril de 2006, el Tribunal admite la prueba de cotejo promovida por la parte demandante en el Capítulo II del Escrito que presentó en fecha 20 de los corrientes y fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
Este fallo del Tribunal no fue atacado por las partes, mediante recurso alguno, razón por la que su contenido se aplicó de inmediato para lo ordenación del proceso.
En fecha veintiseis (26) de Abril de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito copia simple de la decisión de fecha 25/04/06.
El veintisiete (27) de Abril de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de los expertos grafotécnicos que deberán practicar la prueba de cotejo promovida por la apoderada judicial de la parte actora, la misma tuvo lugar y fueron designados los ciudadanos: OTTO GRANADILLO, RAFAEL CARRASQUERO y JOSE RAFAEL CALATAYUD. En este acto acudió el PIERRE RABBATH HONSANI, quien manifestó por primera vez en el proceso actuar en nombre propio (además de hacerlo en nombre de REPUESTOS 1.073 C.A.), razón por la que cesó la representación que venía ejerciendo el Defensor Judicial designado. En la misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó copia simple del folio 80 en adelante.
En fecha dos (02) de Mayo de 2006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSE RAFAEL CALATAYUD.
En fecha tres (03) de Mayo de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia que el contrato de comodato que riela a los folios 6 al 8, quedó reconocido por la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2006, compareció el ciudadano: RAFAEL CARRASQUERO, experto grafotécnico, el cual acepto el cargo recaído en su persona y solicitó la devolucion de los documentos sobre los cuales recayó la experticia encomendada una vez oida la juramentación.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2006 el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia o no de la declaratoria solicitada por la parte actora, e instó a la misma, como promovente de la prueba de cotejo a aclarar si desistía o no de la prueba. Asimismo compareció el ciudadano JOSE RAFAEL CATALAYUD PEREIRA, experto grafotécnico, y se dio por notificado, acepto el cargo e hizo el juramneto de Ley.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito oportunidad para realizar la prueba de cotejo.
El nueve (09) de Mayo de 2006, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia o no de la declaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora e igualmente ordenó la continuación de la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora y se fijo el lapso de los diez (10) días para que los expertos consignaran el informe respectivo; de igual manera se ordeno desglosar y hacerle entrega a los expertos grafotécnicos en la persona de cualquiera de ellos, de los documentos sobre los cuales se ha de prácticar la prueba promovida.
En la misma fecha, 09 de Mayo de 2005, compareció el ciudadano RAFAEL CARRASQUERO y se le hizo entrega de los documentos sobre los cuales versaran los examenes de la prueba promovida. Asimismo compareció el ciudadano OTTO GRANADILLO y RAFAEL CARRASQUERO, expertos grafotécnicos quienes solicitaron al Tribunal se les expidieran una credencial por cuanto en el documento entregado por el Tribunal solo contiene una sola firma, de la misma manera el Tribunal acordo librar las respectivas credenciales a los expertos a los fines de su identificación.
En fecha once (11) de Mayo de 2006, compareció el ciudadano RAFAEL CARRASQUERO, y expuso que no habiendo comparecido las partes al acto señalado, procedió a retirarse de la sede.
En fecha quince (15) de Mayo de 2006, dentro del lapso fijado para ello, comparecieron los expertos grafotécnicos y consignaron en once (11) folios útiles anexos con fotografías de las firmas estudiadas y dieciseis (16) folios útiles de copias fotostáticas de once (11) documentos del expediente Nº 120.685 del Registro Mercantil de Vargas.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2006, compareció el ciudadano PIERRE RABBATH, actuando en propio nombre como persona natural, asistido por el abogado JOSE RAMON SOLORZANO y confirió Poder Judicial Apud Acta a los abogados JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO y FRANCESCO EMILIO LUCA MARCANO.
En la misma fecha, el Tribunal ordeno agregar a los autos el informe presentado por los expertos grafotécnicos, los originales del Contrato de Comodato asi como el Poder Apud Acta.
En fecha primero 1º de Mayo de 2006, compareció el abogado FRANCESCO LUCA, y solicito copia simple de todo el expediente.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alegó en el libelo de demanda que el día 01 de Enero de 1996, que suscribió un contrato de comodato con el ciudadano: PIERRE RABBATH HONSANI, que tuvo por objeto un local comercial, distinguido con el Nº 01, situado en la Urbanización Atlántida, letra “F”, Manzana 30, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.
Que el plazo del contrato de comodato, tenía vigencia de Un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Enero de 1996.
Que una vez finalizado el contrato de comodato, el comodatario se ha negado a entregar el inmueble objeto del mismo y es por ello que lo demanda para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en devolverle el inmueble en cuestión completamente desocupado, en el mismo buen estado de conservación y de mantenimiento en que lo recibieron, libre de deudas por concepto de servicios públicos o por cualquier otro concepto.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, 17 de Abril de 2006, compareció el defensor judicial que le fue designado al ciudadano PIERRE RABBATH HONSANI, y consigno escrito de contestación al fondo de la demanda, rechazando la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho deducido.
Igualmente compareció la representación judicial de REPUESTOS 1.073 C.A., consignó escrito mediante el cual solicito se decretará la reposición de la causa, cuyo pedimento fue negado por auto de fecha 25 de Abril de 2006 y dá contestación al fondo de la demanda. La intervención de este tercero fue aceptada por este Tribunal medianbte el referido auto del 25 de Abril de 2006, por considerar que conjuntamente con el demandado integra un litis consorcio pasivo necesario, declarandose oportuna, valida y con todos sus efectos, la contestación al fondo de la demanda en los terminos planteados.
La representación de Repuestos 1.073 C.A., nego y rechazó la demanda, en todas y cada una de sus partes; desconoció la firma del contrato de comodato cuyo cumplimiento se pretende, acompañado por la parte actora en el escrito libelar; dengó la existencia de este contrato y en consecuencia solicitó que se declarase SIN LUGAR la demanda propuesta. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación del valor de la demanda, contenida en el escrito libelar, por considerarla insuficiente, alegando al efecto que debe tomarse en consideración el valor del inmueble que se pretende recuparar y al efecto estima que el valor de la presente demabda debe ser de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000).
Planteada la litis en la forma expuesta, corresponde decidir como punto previo la controversía surgida con respecto a la estimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a realizar este sentenciador seguidamente:
La pretensión contenida en estos autos, es la de cumplimiento de un Contrato de Comodato, estimada por la parte actora en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES, cuya estimación fue impugnada por la representación de REPUESTOS 1.073 C.A., quien argumento que a los efectos de la estimación de este tipo de demanda debe tomarse en consideración el valor del inmueble que se pretende recuperar y al efecto estimó que el valor de la presente demanda debe ser de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Marzo de 2000 caso: Bethacelina Ramírez viuda de Ramírez y otros, contra Fabio Guzmán Duque y otro, luego de hacer un recorrido por distintas posiciones doctrinarias tanto nacionales como extranjeras, sobre qué debe entenderse por objeto del contrato, para determinar si en el caso concreto del Contrato de Comodato el objeto del mismo es una cosa o si por el contrario está constituido por las prestaciones recíprocas que se les ofrece a los contratantes, con el fin de establecer si el valor del objeto del contrato excede de Dos Mil Bolívares y por lo tanto, si era o no admisible la prueba de testigos para probar la existencia del Comodato, concluyó:
“vistas las doctrinas anteriormente señaladas, esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del Contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere el objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica consideradas por los contratantes.”
En otro pasaje de la sentencia la sala estableció:
“que siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra oportunamente una cosa, para que esta se sirva de ella, por tiempo o por uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es esta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito…”
Ahora bien, este juzgador debe precisar, que la jurisprudencia patria, exige al impugnante de la cuantía la realización de actividad probatoria, conforme se señala seguidamente:
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:
”Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (subrayado de este fallo).
Continúa el fallo de la Sala Civil Nº 504 del 26 de julio de 2005:
“En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74). (Exp. Nº AA20-C-2005-000378).” (subrayado de este fallo).
Aplicando el criterio jurisprudencial, reiterado en la sentencia parcialmente antes transcrita, que aplica este juzgador para defender la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal indicar que la parte impugnante de la estimación, si bien alegó un hecho nuevo, nueva estimación traducida en el valor del inmueble que estimó en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000), no probó nada al respecto, en el caso concreto el valor del inmueble objeto del contrato de comodato, que hubiera procedido conforme al criterio de la Sala Civil en sentencia del 14 de Marzo de 2000, también parcialmente transcrita, en virtud de lo cual forzosamente este sentenciador declara firme la estimación efectuada en el libelo, por no haber aportado y probado el impugnante los elementos de convicción del hecho nuevo por él alegado, es decir su nueva estimación. Así se decide.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
A.- Contrato de Comodato suscrito el día 01 de Enero de 1996, entre el actor y PIERRE RABBATH HONSANI, quien actuo en propio nombre y como Representante de REPUESTOS 1073 S.R.L., que tuvo por objeto un local comercial, distinguido con el Nº 01, situado en la Urbanización Atlántida, letra “F”, Manzana 30, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas. Este contrato fue desconocido en su firma por REPUESTOS 1073 C.A., no obstante fue promovida la prueba de cotejo y evacuada en tiempo hábil, el informe pericial consignado por los expertos designados en fecha 15 de Mayo de 2006, arrojo como resultado que la firma que aparece en el Contrato de Comodato, desconocida por REPUESTOS 1073 C.A., es la misma firma del representante de esta sociedad mercantil, PIERRE RABBATH HONSANI, que aparece en el instrumento poder que otorgó en este proceso y en la que aparece en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en el expediente No. 120.685, atribuida a PIERRE RABBATH HONSANI, como Administrador de la REPUESTOS 1073 S.R.L.- Este sentenciador le otorga al Informe de los Peritos Grafotécnicos, plena convicción, razón por la que se tiene por fidedigno y suscrito por el demandante y por PIERRE RABBATH HONSANI, quien procedió en propio nombre y como Representante de REPUESTOS 1073 S.R.L., obrando en autos con pleno valor probatorio. Así se decide.
B) Prueba de cotejo y evacuada en tiempo hábil, cuyo el Informe pericial consignado por los expertos designados en fecha 15 de Mayo de 2006, arrojo como resultado que la firma que aparece en el Contrato de Comodato, desconocida por REPUESTOS 1073 C.A., es la misma firma del representante de esta sociedad mercantil, PIERRE RABBATH HONSANI, que aparece en el instrumento poder que otorgó en este proceso y en la que aparece en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en el expediente No. 120.685, atribuida a PIERRE RABBATH HONSANI, como Administrador de la REPUESTOS 1073 S.R.L.- Este sentenciador le otorga al Informe de los Peritos Grafotécnicos, plena convicción. Así se decide.
Advierte este Tribunal
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1724 y 1731 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.724 C.C.: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Artículo 1.731 C.C.: El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido….

Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
De igual manera, el Dr. HENRY DE PAGE, en su obra “Traite Elementaire De Droit Belge”, Tomo II, N° 467, pág. 434, señala:
“ El Juez, pues siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se derivan para alguna de las partes…”
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar igualmente el hecho que ha producido la extinción de la obligación. En el caso sub iudice la parte actora demostró la existencia del contrato de comodato suscrito en fecha 01 de Enero de 1996, entre ella, como comodante y el ciudadano: PIERRE RABBATH HONSANI, quien actúo en nombre propio y como Representnante legal de REPUESTOS 1.073 S.R.L., siendo ambos comodatarios, que tuvo por objeto un local comercial, distinguido con el Nº 01, situado en la Urbanización Atlántida, letra “F”, Manzana 30, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas; que dicho contrato tenía vigencia de Un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Enero de 1996.
En ese sentido el comodatario tenía la obligación de restituirle al comodante, el inmueble que le fue dado en Comodato, a la fecha de vencimieto del mismo, 01 de Enero de 1997. Esta obligación nace del propio contrato y de la Ley, concretamente del artículo 1731 del Código Civil, antes parcialmente transcrito.
En este orden de ideas precisa este juzgador que la parte comodataria, integrada por PIERRE RABBATH HONSANI y por REPUESTOS 1.073 S.R.L., no demostró haber cumplido con tal obligación, ni estar liberados de hacerlo, en cuya virtud constituyendo el reclamo de ese cumplimiento, la pretensión de la parte actora, la misma debe prosperar.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara RAMON BERNAL OSSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.480.429 contra PIERRE RABBATH HONSANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.451.610 y en la cual fue aceptada la intervención como tercero, por formar parte de un litis consorcio pasivo necesario, REPUESTOS 1.073 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunsctripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-04-80, bajo el No. 25, Tomo 84-A Sgdo., cambiada su denominación de REPUESTOS 1.073 S.R.L. a REPUESTOS 1.073 C.A., en asamblea inscrita en el mismo Registro en fecha 07 de Marzo de 1995, bajo el No. 10, Tomo 57-A-Pro.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada PIERRE RABBATH HONSANI, identificado en este fallo, a entregar a la parte actora, libre de bienes y de personas, el inmueble objeto del contrato de comodato suscrito entre ellos y el demandante, en fecha 01 de Enero de 1996, por haber expirado su vigencia en fecha 01 de Enero de 1997, el cual a continuación se describe: Local comercial, distinguido con el Nº 01, situado en la Urbanización Atlántida, letra “F”, Manzana 30, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.
Se condena a la parte demandada y al Tercero Interviniente a pagar las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º Años y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma fecha trece (13) de Junio de 2006 y siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
Exp.N° 1009-05
LEGS/david.