REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ELBA MARINA SICILIA DE UGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.177.213.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AQUILES J. BRAVO M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.682.848, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.519.
PARTE DEMANDADA: YEFFER HUMBERTO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 16.725.866.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 1013-06
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el seis (06) de Diciembre de 2005, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2005, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó el Reconocimiento del Contenido y Firma de Arrendamiento, expedido por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripcion Judicial en fecha 27/10/2005, siendo ésta admitida en fecha nueve (09) de Diciembre de 2005 ordenandose la citación de la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
El veinticuatro (24) de Enero de 2006 compareció el Alguacil del Tribunal y consigno constante de un (01) folio útil recibo de citación sin firmar del ciudadano YEFFER HUMBERTO CASTILLO PEÑA.
El siete (07) de Marzo de 2006 compareció la ciudadana ELBA SICILIA DE UGAS, antes identificada debidamente asistida por del ciudadano AQUILES BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.519, y solicitó al Tribunal librar Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del C.P.C, asimismo otorgó a su abogado asistente Poder Apud Acta de conformidad con el artículo 152 del C.P.C
En fecha nueve (09) de Marzo de 2006 el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 de C.P.C, en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha diez (10) de Abril de 2006 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 10 de Mayo, días siguientes a la fijación del cartel de notificación al demandado hasta la fecha de hoy.
El veinticinco (25) de Abril de 2006 el Abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, se avoco al conocimiento de la causa, en la misma fecha el Tribunal dictó auto donde se abstiene de acordar lo solicitado por la parte actora en fecha 10 de abril del presente año, en virtud de que en este proceso no se ha fijado algún cartel de notificacion librado al demandado y la fecha de inicio del cómputo solicitado es indeterminada por no indicarse el año correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2006 compareció el apoderado judicial de la parte actora y ratificó en todas y cada unas de sus partes la diligencia efectuada en fecha 10 de abril del presente año, a los fines de darle cumplimiento de fijar el cartel de citacion correspondiente.
En fecha diez (10) de Mayo de 2006 la secretaria titular de éste juzgado dejó constancia de haberse trasladado el día 09 de Mayo a la siguiente dirección: Sector Cerro de Jesús de la Parroquia Maiquetía, casa Nº 12, del Estado Vargas, a los u´mnicos fines de hacerle entrega la boleta de notificación al ciudadano YEFFER HUMBERTO CASTILLO PEÑA, la cual fue recibido por dicho ciudadano, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 del C.P.C
En fehca veinticuatro (24) de Mayo del presente año compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de Notificación del 10 de mayo hasta la presente fecha.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda que el día 01 de Noviembre de 2001, firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano YEFFER HUMBERTO CASTILLO PEÑA, sobre una casa ubicada en la segunda calle, casa Nº 12 sector Cerro de Jesus de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas. Que el plazo del contrato era de Un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), y el cánon de arrendamiento se había pactado en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 150.000,00), por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) dias siguientes a su vencimiento.
Aduce el demandante que el arrendatario no ha cumplido con lo estipulado en el indicado contrato en referencia a la cancelacion de los pagos por el término de seis meses, es decir, no ha cancelado los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE, es decir, debe la cantidad de Novecientos mil Bolivares (Bs. 900.000,00); que igualmente ha incumplido la cláusula sexta del contrato con lo que respecta al pago de los servicios, que por tales motivos es que demanda al ciudadano YEFFER HUMBERTO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.725.866:
“ Por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tal y como se ha expresado en la presente demanda, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de mensualidades por cancelar, de los ya indicados meses y los que transcurran hasta el momento de la sentencia del presente juicio. Los DAÑOS y PERJUICIOS calculados en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), las COSTAS y COSTOS del presente juicio y el págo de Abogados del mismo.”
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este no compareció por sí ni por apoderado judicial alguno y en el lapso de pruebas no consigno escrito contentivo de la promoción de las mismas.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A.- Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha, entre la demandante ELBA MARINA SICILIA DE UGAS y YEFFER HUMBERTO CASTILLO PEÑA,día 01 de Noviembre de 2001, que tiene por objeto una casa ubicada en la segunda calle, casa Nº 12 sector Cerro de Jesus de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas. Este instrumento fue declarado reconocido por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y en la secuela de este proceso no fue impugnado en forma alguna, en virtud de lo que se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Del documento sub examine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes y las obligaciones asumidas por YEFFER HUMBERTO CASTILLO PEÑA, en su carácter de arrendataria. Así se establece.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del término acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimieto del tercer requsito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En este sentido, observa quien juzga, que el petitorio del escrito libelar, resulta confuso, ambiguo, y carece de claridad, conforme se destaca seguidamente. Establece textualmente el petitum del libelo de la demanda:
“ Por tdodo lo expuesto, y en base a los fundametos legales y las situaciones de hecho ya expuestas, ocurro ante su competente Autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hago al ciudadano YEFFER HUMBERTO CASTILLO PEÑA quien es venezolano, mayor de edad, de este domiciulio y titular de la cédula de identidad V-No. 16.725.866. Por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tal y como se ha expresado en la presente demanda, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de mensualidades por cancelar, de los ya indicados meses y los que transcurran hasta el momento de la sentencia del presente juicio. Los DAÑOS y PERJUICIOS calculados en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), las COSTAS y COSTOS del presente juicio y el págo de Abogados del mismo.”
El artículo 1167 del Código Civil, norma de carácter general en materia contractual, otorga el derecho al contratante para proponer la pretensión de Resolución de Contrato o la de Cumplimiento, a su elección, conjuntamente con la de daños y perjuicios en ambos casos, cuando este presente el incumplimiento de la otra parte del contrato de alguna de sus obligaciones.
Arguye la parte accionante que demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo cual tecnicamente es es inapropiado, toda vez que las pretensiones deben ser de RESOLUCION DE CONTRATO o de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con fundamento en el alegato de un incumplimiento de la otra parte contrante de una de sus obligaciones, en otras palabras el incumplimiento del contrato constituye el hecho alegado que fundamenta el ejercicio de las pretensiones de RESOLUCION o de CUMPLIMIENTO, a que se refiere el artículo 1167 del Código Civil, más no puede constituir la pretensión misma.
No relaciona la parte demandante, en el transcrito PETITUM de su libelo, el incumplimiento alegado con una consecuencia jurídica, que debe constituir necesariamente su pretensión, sea de Resolución o de Cumplimiento.
En efecto del PETITUM del escrito libelar, no se desprende ningún petitorio que pueda ser condenable. No encuentra este sentenciador, una forma de analisis del petitorio, que lo pueda conducir a adivinar o concluir, cual es la pretensión del demandante, si es que quiere resolver el contrato o si lo que desea es el pago de los canones que imputa como insolutos, más los daños y perjuicios en ambos casos.
De cualquier modo, esta precisión o adivinanza, no le esta permitido a quien sentencia, ya que de hacerlo estaría violentando los derechos de defensa y de debido proceso a la parte demandada, quien debió enfrentar el pleito judicial, bajo un petitorio claro y preciso y además estaría otorgando a la parte demandada lo no pedido en su escrito libelo, incurriedo en el vicio de ultrapetita, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Al respecto, el Doctor Luis Padrino en la página 12 de su obra “El Recurso de Casación Civil en la Casación Venezolana”, expresa que:
“...Incurre la sentencia en este vicio cuando declare o concede más de lo solicitado o pedido en su libelo de demanda.”
Asimismo, el maestro Arminio Borjas al referirse al concepto de ultrapetita dictamina que:
“...Los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita.”
La doctrina (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de Abril de dos mil, Exp. Nº 99-097), explica::
“Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.-
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita:
“es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. Leopoldo Marquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-
El Magistrado Carlos Trejo Padilla, precisó en sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1991:
“La doctrina pacifica y reiterada de este Supremo Tribunal sobre el vicio de ultrapetita, enseña lo siguiente: “Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la littis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo…. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado ala ultrapetita propiamente dicha, el vicio de extrapetita que se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo en la controversia….”
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.
En el caso de marras, puede concluirse que la demanda incoada, carece de petitorio condenable, en cuya virtud, no se verifica el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta y no puede este sentenciador pronunciarse sobre cosa no demandada, por estar prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita. Por tales motivos la presente demanda no puede prosperar y así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuso ELBA MARINA SICILIA DE UGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.177.213 contra YEFFER HUMBERTO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 16.725.866.
Se condena a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifiquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º Años y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma fecha Quince (15) de Junio de 2006 y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
Exp.N° 1013-05
LEGS/david.
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