REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintiséis (26) de Junio de 2006.-
196° y 147°
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal observa:
Mediante auto dictado en fecha 06 de los corrientes, este Tribunal a fin de esclarecer el alcance del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en fecha 20 de Marzo de 2006, homologado en fecha 05 de Mayo de 2006, en lo atinente a la oportunidad en la que empezó a verificarse el lapso concedido a la demandada para entregar el inmueble arrendado, acordado como la “fecha de autenticación del presente acuerdo”, abrió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria por ocho (8) días, durante la cual ninguna de las partes aportó prueba alguna, venciendo dicho lapso en fecha 21 de Junio de 2006, inclusive.
Siendo hoy la oportunidad para dictar la sentencia que resuelva dicha incidencia, previo el diferimiento que consta en autos, este Juzgador procede a realizarlo en los siguientes términos:
En la transacción suscrita entre las partes, homologada en fecha 05 de Mayo de 2006 se evidencia, en el numeral SEGUNDO que la parte demandada se comprometió a hacer entrega del inmueble, allí descrito, que ocupa como arrendataria en un plazo de sesenta días continuos contados a partir de la fecha de autenticación de ese acuerdo.
Ahora bien, la parte actora alega que dicho lapso se encuentra vencido, ya que el mismo empezó a computarse a partir de la misma fecha en que fue celebrado, es decir el 20 de Marzo de 2006 y por ello solicita se decrete la ejecución voluntaria; por su lado la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 21 de Junio de 2006, arguye que ese lapso aún no ha empezado a verificarse, toda vez que el inicio del mismo esta supeditado a la autenticación del acuerdo y en su criterio este hecho aún no se ha verificado.
Este Tribunal en búsqueda de la justicia abrió la incidencia en comento, otorgándole a las partes la posibilidad de probar algún elemento fáctico, cuyo conocimiento escapara al Organo, que tuviera incidencia en la interpretación de la expresión utilizada en el acuerdo transaccional como fecha de inicio del lapso de sesenta (60) días para que la demandada hiciera entrega del inmueble arrendado, esto es “la fecha de autenticación del presente acuerdo”, sin embargo ninguna de ellas trajo a los autos ninguna probanza y es por ello que la controversia surgida debe ser resuelta por este Juzgador otorgándole una interpretación legal severa y gramatical de lo que debe entenderse de la señalada expresión.
En ese orden de ideas, es necesario precisar el concepto de documento autentico y en ese sentido se pronuncia el artículo 1.357 del Código Civil:
“ Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
A la luz de la norma transcrita la transacción suscrita entre las partes quedó autenticada el 20 de Marzo de 2006, por constituir la oportunidad en que fue presentada y celebrada en presencia del Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, que para ese momento conocía en alzada la presente Causa, en virtud de que ese funcionario esta facultado para dar fe pública de la celebración y verificación de ese acto.
A mayor abundamiento, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el escrito de formalización del Recurso de Casación, pueda ser presentado ante cualquier Juez, que lo autentique y en ese sentido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha determinado en numerosos fallos, que la presentación del escrito de formalización ante un Organo distinto equivale a su autenticación. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) días del mes de marzo de 2006). En estos casos el escrito de formalización es presentado ante el Secretario del Organo y este otorga fe de su presentación, con indicación de fecha y hora e inmediatamente da cuenta al Juez, evidenciándose en forma clara su facultad para dar fe pública.
En virtud de lo antes expuesto, el lapso de sesenta (60) días para que la demandada hiciera entrega del inmueble arrendado, establecido en la transacción suscrita entre las partes, a partir de “la fecha de autenticación del presente acuerdo”, empezó a verificarse a partir del 20 de Marzo de 2006, fecha de su celebración ante el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, que para ese momento conocía en alzada la presente Causa, en virtud de que ese funcionario esta facultado para dar fe pública de la celebración y verificación de ese acto, constituyendo por ende la fecha de autenticación del mismo. Así se decide.
Como quiera que el lapso de sesenta (60) días para que la demandada hiciera entrega del inmueble arrendado, establecido en la transacción suscrita entre las partes, a partir de “la fecha de autenticación del presente acuerdo”, empezó a verificarse a partir del 20 de Marzo de 2006, fecha de su celebración ante el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo se venció el 19 de Mayo de 2006, en cuya virtud visto el pedimento contenido en el escrito consignado por la parte actora, en fecha 24 de Mayo de 2006, este Tribunal decreta la ejecución de la transacción en comento, conforme a las previsiones del juicio breve. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden a la parte demandada el lapso de los tres días siguientes al de hoy, para que dé cumplimiento voluntario a la transacción suscrita entre las partes en fecha 20 de Marzo de 2006, debidamente homologada por auto de fecha 05 de Mayo de 2006, con la advertencia de que vencido ese lapso sin verificarse el cumplimiento voluntario se procederá a la ejecución forzosa.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS. E. GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
EXP. 961-05