REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: RAMON BERNAL OSSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.480.429.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346.
PARTE DEMANDADA: PIERRE RABBATH HONSANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.451.610.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 1009-05
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el quince (15) de noviembre de 2005, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, compareció el ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO, asistido por la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346, y solicito copias certificadas del contrato de comodato. siendo ésta admitida en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2005 ordenandose la citación de la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
El veintinueve (29) de del mismo mes y año, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia de no haber podido lograr la citación del demandado por cuanto el mismo no se encontraba en su domicilio procesal y se reservo la compulsa para practicar la citación en otra oportunidad.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2005 compareció el alguacil y consigno diligencia en donde dejó constancia de no haber podido lograr la citación del ciudadano: PIERRE RABBATH HONSANI, por lo que procedió a consignar copia certificada del libelo de la demanda incoada en contra del ciudadano antes mencionado.
El ocho (08) de Diciembre de 2005 compareció el ciudadano: RAMON BERNAL OSSORIO, asistido por la abogado MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346, y solicitó al Tribunal a los fines de continuar con la citación del demandado, se le entregara la compulsa de citación a los fines de practicar la misma por medio de otro alguacil de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del C.P.C.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2005 el Tribunal dictó auto donde negó la solicitud de la parte actora.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2005 la secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de haberle entregado al ciudadano: RAMON BERNAL OSSORIO, las copias certificadas solicitadas.
El diecinueve (19) de Diciembre de 2005 compareció la parte actora y solicitó la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del C.P.C.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2006 compareció el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C. En la misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2006 compareció la abogado asistente de la parte actora y se le hizo entrega del cartel de citación de fecha 17/01/06.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006 compareció la abogado asistente de la parte actora y consigno carteles de citación del Diario La Verdad y del Universal. En la misma fecha compareció el ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO junto a su abogada asistente y le confirió poder Apud Acta.
El treinta y uno (31) de Enero del presente año, el Secretario Accidental dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal del demandado y procedió a fijar el cartel de citación dando cumplimiento asi con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C.
El veintiuno (21) de Febrero de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal que procediera a nombrar Defensor Ad Litem.
El siete (07) de Marzo de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó copia certificada y simple desde el folio (01) al folio (33).
En fecha nueve (09) de Marzo de 2006, la abogado SOIRE BENILDA HERRERA PALOMINO, se avoco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha el Tribunal ordenó librar las copias certificadas de los folios señalados asi como de la diligencia y del auto que las provee, a excepción de los folios 13, 14, 15 y 16, por constar en copias simples.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2006, el Tribunal ordenó efectuar computo por secretaría de los días transcurridos, asimismo se designo al abogado JULIAN ELIAS SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.675, Defensor Ad Litem del demandado, a quien se oredno notificar mediante boleta.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejo constancia de haber recibido las cipoas certificadas solicitadas.
El veintiocho (28) del mismo mes y año, el Alguacil dejo constancia de haber notificado al abogado JULIAN ELIAS SALAZAR, Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2006, compareció el abogado JULIAN ELIAS SALAZAR, y acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. En la misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se haga la citación del Defensor Ad Litem.
En fecha cinco (05) de Abril de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando la citación del Defensor Ad Litem a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta al ciudadano PIERRE RABBATH HONSANI, en la misma fecha se libró boleta de citación junto con la orden de comparecencia.
En fecha diez (10) de Abril de 2006, compareció el Alguacil y consigno boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2006, compareció el Defensor Ad-Litem del demandado, y consigno escrito de contestación de la demanda. Asimismo compareció el abogado JOSE RAMON SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.055, se dio por citado y se reservo el lapso de comparecencia a los fines de dar contestación de la demanda, igualmente solicito copia simple del libelo de demanda, del auto de admisión y del cartel de citación.
En la misma fecha, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito copia simple de los folios Nros 48 al 51 y del 52 al 65.
En fecha veinte (20) de Abril de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2006, el Tribunal admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandante y fijó las 10:00 am, del segundo día de despacho para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
En fecha veintiseis (26) de Abril de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito copia simple de la decisión de fecha 25/04/06.
El veintisiete (27) de Abril de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de los expertos grafotécnicos que deberán practicar la prueba de cotejo promovida por la apoderada judicial de la parte actora, la misma tuvo lugar y fueron designados los ciudadanos: OTTO GRANADILLO, RAFAEL CARRASQUERO y JOSE RAFAEL CALATAYUD. En la misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó copia simple del folio 80 en adelante.
En fecha dos (02) de Mayo de 2006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSE RAFAEL CALATAYUD, ya que la misma no se libró el día en que fue designado Experto Grafotécnico tal y como se había ordenado.
En fecha tres (03) de Mayo de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia que el contrato de comodato que riela a los folios 6 al 8, quedó reconocido por la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2006, compareció el ciudadano: RAFAEL CARRASQUERO, experto grafotécnico, el cual acepto el cargo recaído en su persona y solicito la devolucion de los documentos sobre los cuales recayó la experticia encomendada una vez oida la juramentación.
En la misma fecha el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia o no de la declaratoria solicitada, y se instó a la parte actora promovente de la prueba de cotejo a aclarar si desistía o no de la misma. Asimismo compareció el ciudadano JOSE RAFAEL CATALAYUD PEREIRA, experto grafotécnico, y se dio por notificado, acepto el cargo e hizo el juramneto de Ley.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito oportunidad para realizar la prueba de cotejo.
El nueve (09) de Mayo de 2006, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia o no de la declaratoria solicitada, igualmente ordenó la continuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora y se fijo el lapso de los diez (10) días para que los expertos consignaran el informe respectivo; de igual manera se ordeno desglosar y de hacerle entrega a los expertos grafotécnicos en la persona de cualquiera de ellos, los documentos sobre los cuales se ha de prácticar la prueba promovida.
En la misma fecha compareció el ciudadano RAFAEL CARRASQUERO y se le hizo entrega de los documentos sobre los cuales versaran los examenes de la pruba promovida. Asimismo compareció el ciudadano OTTO GRANADILLO y RAFAEL CARRASQUERO, expertos grafotécnicos quienes solicitaron al Tribunal se les expidieran una credencial por cuanto en el documento entregado por el Tribunal solo contiene una sola firma, de la misma manera el Tribunal acordo librar las respectivas credenciales a los expertos a los fines de su identificación.
En fecha once (11) de Mayo de 2006, compareció el ciudadano RAFAEL CARRASQUERO, y expuso que no habiendo comparecido las partes al acto señalado, procedió a retirarse de la sede.
En fecha quince (15) de Mayo de 2006, comparecieron los expertos grafotécnicos y consignaron en once (11) folios útiles anexos con fotografías de las firmas estudiadas y dieciseis (16) folios útiles de copias fotostáticas de once (11) documentos del expediente Nº 120.685 del Registro Mercantil de Vargas.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2006, compareció el ciudadano PIERRE RABBATH, parte demandada asistido por el abogado JOSE RAMON SOLORZANO y confirió Poder Judicial Apud Acta a los abogados JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO y FRANCESCO EMILIO LUCA MARCANO.
En la misma fecha, el Tribunal ordeno agregar a los autos el informe presentado por los expertos grafotécnicos, los originales del Contrato de Comodato asi como el Poder Apud Acta.
En fecha primero 1º de Mayo de 2006, compareció el abogado FRANCESCO LUCA, y solicito copia simple de todo el expediente.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda que el día 01 de Enero de 1996, suscribió un contrato de comodato con el ciudadano: PIERRE RABBATH HONSANI, un local comercial, distinguido con el Nº 01, situado en la Urbanización Atlántida, letra “F”, Manzana 30, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.
Que el plazo del contrato era de Un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Enero de 1996.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este compareció y consigno escrito que contiene las defensas que dicha parte consideró suficientes para defender sus derechos en el presente proceso.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
A.- Copia fotostática del Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Decimasexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004). Por cuanto el mismo fue presentado en su oportunidad procesal sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
B.- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A (Arrendador) y JOSE RAMON FANEITE (Arrendatario), autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 13 de Junio de 2005, bajo el NO. 24, Tomo 30, que tiene por objeto el apartamento destinado a vivienda, distiguido con el N° PB-1, ubicado éste en la planta baja de la quinta denominada “TEREPAIMA ll”, situada en la calle Terepaima, Urbanizacion caribe, en jurisdiccion de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y por cuanto el mismo fue presentado en su oportunidad procesal sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Advierte este Tribunal que la actora erró en el libelo de la demanda al señalar que el contrato de arrendamiento lo suscribió en fecha 30 de Junio de 2004, ya que del ejemplar del mismo, en análisis, se evidencia que fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 13 de Junio de 2005, bajo el NO. 24, Tomo 30, no obstante la narración de los hechos en el libelo de la demanda, despejan toda duda, en cuanto a que el actor se refirió siempre al contrato autenticado que acompañó al presentar el escrito libelar. Así se decide.
Del documento sub examine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia alegada, existente entre las partes y las obligaciones asumidas por el ciudadano JOSE RAMON FANEITE, en su carácter de arrendatario. Así se establece.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del término acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Seguidamente se pasan a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”
En tal sentido, de autos se desprende que la parte demandada quedó citada en fecha 17 de Abril del 2006, según la diligencia que cursa al folio 26 del presente expediente, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, correspondiéndole al demandado comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, siendo que ese término se verificó el 20 de Abril de 2006, sin que ello ocurriera por lo que se abrieron de pleno derecho los lapsos procesales siguientes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Marzo del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.

Ahora bien, este Juzgado observa que en la oportunidad que la ley le da a la parte demandada para defenderse de todos los alegatos explanados por la parte actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, en tal sentido el presente caso se ajusta a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579 y 1592 ordinal 2° del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cal una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto timepo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Artículo 1592 ordinal 2° C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
De igual manera, el Dr. HENRY DE PAGE, en su obra “Traite Elementaire De Droit Belge”, Tomo II, N° 467, pág. 434, señala:
“ El Juez, pues siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se derivan para alguna de las partes…”
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso sub iudice la parte actora demostró que el primero (1°) de Junio de 2005 comenzó a regir el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JOSE RAMON FANEITE (Arrendatario) sobre el apartamento destinado a vivienda, distiguido con el N° PB-1, ubicado éste en la planta baja de la quinta denominada “TEREPAIMA ll”, situada en la calle Terepaima, Urbanizacion caribe, en jurisdiccion de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, que el canón de arrendamiento mensual convenido por las partes fue la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensual pagaderos con toda puntualidad entre los primeros cinco (05) dias de cada mes de arrendamiento.
El alegato de la parte demandante relativo a la insolvencia del accionado en el pago de los canones de arrendamiento que le imputa como insolutos, constituye una presunción legal, dispensada de toda prueba para quien la alega, por ser una obligación cuya liberación debe resultar de circunsctancias determinadas, en este caso el pago, a tenor de lo establecido en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal segundo que establece:
“ La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:......
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.”
La carga probatoria para desvirtuar esta presunción se constituye en este proceso en cabeza de la parte demandada, sin embargo, no aporto al proceso prueba alguna que desvirtue la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.005, Enero y Febrero del presente año del inmueble ya tantas veces descrito, dejando evidencia del incumplimiendo de la obligación asumida en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento y dispuesta también en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil.
En relación al petitorio referido al pago de los canones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total desocupacióndel inmueble, este Tribunal señala que la presente sentencia tendrá efectos de resolución del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y una vez adquiera el carácter de definitivamente firme y de cosa juzgada, surtirá todas sus consecuencias, quedando por ende resuelto el contrato y consiguientemente de éste no se siguen originando canones de arrendamiento, siendo improcedente el cobro demandado por este concepto desde que acontezca este evento hasta lograr la desocupación del inmueble, durante cuyo lapso era procedente exigir el pago de la indemnización por el uso del inmueble, lo cual no hizo el actor. Por las razones expuestas la presente demanda solo prospera parcialmente. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) anoyado bajo el No 56, Tomo 121-A Pro, y posteriormente modificacion de su documento Constitutivo-Estatutario, registrada el dia ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), bajo el No 77, Tomo 37-A-Cto, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Contra el ciudadano JOSE RAMON FANEITE mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.546.781. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrtito entre ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A, y JOSE RAMON FANEITE, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 13 de Junio de 2005, bajo el NO. 24, Tomo 30.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento resuelto, identificado como un apartamento destinado a vivienda, distiguido con el N° PB-1, ubicado éste en la planta baja de la quinta denominada “TEREPAIMA ll”, situada en la calle Terepaima, Urbanizacion caribe, en jurisdiccion de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, totalmente solvente con los servicios público y privados incluyendo aseo urbano, electricidad, agua, teléfono y en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que los recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), por concepto de canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.005, Enero y Febrero de 2006, a razón de doscienos mil bolivares mensuales.
CUARTO: Igualmente se condena a la demandada a pagar a la actora los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2006, a razón de doscientos mil bolivares mensuales y los canones que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme y cosa juzgada.
No hay especial condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º Años y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,

LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma fecha doce (12) de Mayo de 2006 y siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
Exp.N° 1009-05
LEGS/david.