REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los siete (7) días del mes de JUNIO del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ARACELIS MARIA RAUSEO PEREIRA, GHETTY GABRIELA BOLIVAR RAUSEO Y JENNIFER MARIA BOLIVAR RAUSEO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros V- 3.888.346, V- 14.055.212 y V- 11.407.923, respectivamente.
APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.491.797.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ALMEIDA, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.237.399 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.447.
PARTE DEMANDADA: GOMMY JARAMILLO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.637.879.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 1025-06
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el veintiuno (21) de febrero de 2006, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha siete (07) de Marzo de 2006, compareció el ciudadano CARLOS JESUS RODRIGUEZ, con su apoderada Judicial y consignó Reforma de la demanda, asimismo consignó copia simple de Poderes Especiales de representacion de las propietarias y documento de propiedad del inmueble.
En fecha ocho (08) de marzo de 2006, este Tribunal admitió la demanda y su reforma, ordenandose la citación de la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.



El catorce (14) de Marzo de 2006, compareció el ciudadano CARLOS JESUS RODRIGUEZ, asistido por la abogada ANA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado Nº 52.447 y confirió poder especial Apud Acta a la abogada antes identificada.
El veintiocho (28) de Marzo de 2006 compareció el alguacil y consigno diligencia en donde dejó constancia de haber citado al ciudadano JHONNY JARAMILLO OMAÑA, por lo que procedió a consignar el recibo de citacion sin firmar.
El tres (03) de Abril de 2006 compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal practicar la notificación del ciudadano JHONNY JARAMILLO OMAÑA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del C.P.C.
En fecha seis (06) de Abril de 2006 el Tribunal libró boleta de notificacion al ciudadano JHONNY JARAMILLO OMAÑA.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2006 la secretaria del Tribunal se traslado al domicilio procesal de la parte demandada con el unico fin de hacerle entrega de la boleta de notificacion a dicho ciudadano la cual fue recibida por el mismo.
El veinte (20) de Abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada y otorgó poder especial a la abogado JOSELIN FANTUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.832, asimismo presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha veintiseis (26) de Abril de 2006 compareció la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito subsanando las cuestiones previas opuestas, en la misma fecha consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2006 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, asimismo fijo oportunidad para la evacuacion de la prueba testimonial promovida por la misma.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2006 oportunidad fijada para el acto de declaracion de los testigos promovidos por la parte actora, los mismos comparecieron y rindieron declaracion. En la misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno copia certificada de expediente de consignacion signado con el número 4935, llevado ante este mismo despacho.
El cinco (05) de Mayo del presente año, el Tribunal ordenó agregar a los autos, las copias certificadas del expediente de consignación signado con el Nº 4935 consignado por la apoderada judicial de la parte actora.


El diez (10) de Mayo de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del C.P.C.
El once (11) de Mayo de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del C.P.C.
Mediante auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2006, este Tribunal se abstuvo de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada opuso en la oportunidad de la contestación a la demanda, las defensas que consideró pertinentes para sostener su defensa, razón suficiente para que no prospere la confesión ficta; igualmente en dicho auto el Tribunal declaró que el hecho de que en el auto de admisión de la demanda y su reforma se haya escrito por error que la demanda interpuesta era de Resoluciónde Contratro y no de Desalojo, como es lo correcto, no era causal de reposición de la causa, ni de nulidad de lo actuado, considerando que no hubo ninguna afectación al debido proceso y el derecho de defensa de las partes, por no constituir un elemento esencial para la validez del auto, más aún cuando la parte demandada, tuvo en sus manos la compulsa citatoria y con ello obtuvo pleno conocimiento del contenido y alcance de la pretensión incoada en su contra, dándose aplicación al principio finalista, ya que se logro el fin para el cual estuvo destinado la actuación mencionada, todo de conformidad con la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para dictar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
La pretensión contenida en estos autos es de Desalojo de dos inmuebles dados en arrendamiento y en ese sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su procedimiento se sustanció conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley mencionado y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, debe precisar el Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, en virtud de lo cual este Juzgador pasa a conocer las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Alega la parte demandada-cuestionante que en el libelo de la demanda no se indican los datos, ni instrumentos de donde se evidencia el carácter con el que actúa el demandante, que arguye esta constituído por el instrumento demostrativo de la titularidad que ostenta sobre el inmueble arrendado, ya que se limitó a señalar los datos de Registro contenidos en el documento de condominio, cuya fecha es posterior al contrato de arrendamiento, que suscribió la parte demandada con el propietario del inmueble. Que en ese sentido no demostró la parte actora el carácter con el que obra en este proceso.
No indicó la parte cuestionante, con claridad, en cual ordinal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la cuestión previa opuesta, por defecto de forma de la demanda, no obstante este Tribunal deduce que se trata del ordinal 6 de dicha norma, es decir que no se acompañaron con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Igualmente la parte demandada alegó que en el libelo de la demanda no se identificó con claridad el bien inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, no se determinó sus linderos y demás especificaciones. No indicó la parte cuestionante, con claridad, en cual ordinal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la cuestión previa opuesta, por defecto de forma de la demanda, no obstante este Tribunal deduce que se trata del ordinal 4 de dicha norma.
La parte actora, mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2006, dice subsanar una supuesta falta de cualidad, mediante la consignación de copia fotostática de una planilla sucesoral, no obstante quien sentencia debe advertir que la falta de cualidad no fue alegada por la parte demandada, razón por la que no es materia subsanable, ni controvertida; que la falta de cualidad no constituye una cuestión previa, por el contrario es una defensa de fondo, cuya consecuencia, en caso de prosperar, es la declaratoria SIN LUGAR de la demanda, que la misma no es subsanable sino en todo caso desvirtuable. Entiende este Tribunal, que la parte demandante confundió la falta de cualidad con la ilegitimidad, no obstante se observa que esa cuestión previa no fue opuesta, en cuya virtud debe concluirse que no es materia subsanable.
En la misma diligencia de fecha 26 de Abril de 2006, la parte actora subsana la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda el requisito indicado en el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem, y al efecto describe con señalización de linderos y medidas los inmuebles arrendados cuyo desalojo se pretende. En este sentido este Tribunal considera debidamente subsanada dicha cuestión previa, sin embargo advierte que tratándose de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cuya relación no constituye punto controvertido, la determinación del inmueble con señalización de medidas y linderos no es necesaria, ya que las partes conocen, sin duda alguna, cuales son los inmuebles sobre los cuales tienen celebrado el contrato de arrendamiento verbal, que por demás es ocupado por la parte demandada, hecho tampoco controvertido. En virtud de lo cual, debe concluirse forzosamente, que no puede existir en la parte demandada incertidumbre sobre la determinación del mismo, y siendo que las cuestiones previas tienen por fin la depuración del proceso, la determinación con señalización de linderos y medidas, resulta inoficiosa e innecesaria en el caso de marras, estando ambas partes claras en relación a la determinación de los inmuebles, cuyo desalojo se pretende.
No aparece en autos y no se desprende de la diligencia suscrita en fecha 26 de Abril de 2006, que la parte actora haya subsanado la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda el requisito indicado en el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem, es decir, que no se acompañaron con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, razón por la que seguidamente este sentenciador para a conocer la misma:
La pretensión contenida en estos autos, es la de Desalojo de un inmueble dado en arrendamiento verbal y la parte cuestionante alegó que en el libelo no se indican los datos, ni instrumentos de donde se evidencia el carácter con el que actúa el demandante, que arguye esta constituído por el instrumento demostrativo de la titularidad que ostenta sobre los inmuebles arrendados, ya que se limitó a señalar los datos de Registro contenidos en el documento de condominio, cuya fecha es posterior al contrato de arrendamiento, que suscribió la parte demandada con el propietario del inmueble.
Considera este Juzgador que siendo la pretensión contenida en estos autos la de Desalojo de un Contrato Verbal, el instrumento demostrativo de la titularidad de la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado la parte actora, no constituye el instrumento en que se fundamenta la pretensión y del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual, en efecto, debe producirse con el libelo. En el caso de marras, tal documento no existe físicamente, ya que la relación arrendaticia fue alegada como celebrada verbalmente, siendo la demostración de tal hecho, en principio, carga de la parte demandante en la secuela del proceso. Si bien el propietario goza del privilegio de arrendar el inmueble de su propiedad, este derecho puede trasladarse, por diversos motivos, a una persona distinta al propietario y es por ello que siendo la materia discutida derivada de un contrato de arrendamiento verbal, limitada a determinar la existencia y consecuencias de esa relación, no constituye parte del debate procesal la discusión sobre la propiedad del inmueble arrendado.
De cualquier modo, de autos se evidencia que la parte actora, acompañó al libelo de la demanda copia fotostática de documento de condominio del Edificio del cual forman parte los inmuebles cuyo desalojo se pretende, protocolizado ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, en fecha 11 de Noviembre de 2005, bajo el No. 10, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, la cual se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende con otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y de la misma se desprende que al menos para esa fecha de otorgamiento, las demandantes aparecen como propietarias del inmuebles cuyo desalojo se demanda,
Por las razones antes expuestas, la cuestión previa analizada debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.-
Seguidamente pasa este sentenciador a conocer el fondo de la presente causa:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda que el día 31 de Enero de 2005, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano: JHONNY JARAMILLO OMAÑA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.637, sobre un apartamento distiguido con el N° 3, ubicado éste en el piso 1 y un local comercial ubicado en la planta baja, distiguido con el Nº 3, situada en la Avenida Tacagua de la Atlántida, Catia la Mar del Estado Vargas.
Que el plazo del contrato era de Un (1) año fijo, contado a partir del 31 de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), y el cánon de arrendamiento se había pactado en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), mensuales para ser pagado entre los primeros cinco (5) dias de cada mes en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble.
Aduce el demandante que el arrendatario le adeuda la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), correspondiente a dos mensualidades insolutas y que corresponden a los meses de Enero y Febrero de 2006; y por cuanto el ARRENDATARIO se encuentra en estado de insolvencia en el pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento, es por lo que demanda al arrendatario GOMMY JARAMILLO OMAÑA para que convenga en 1.- En desalojar apartamento distiguido con el N° 3, ubicado éste en el piso 1 y un local comercial ubicado en la planta baja, distiguido con el Nº 3, del inmueble Quinta Luisa No. 30, objeto del contrato de arrendamiento verbal privado celebrado en fecha 31 de Enero del 2005,efectuando la entrega material del inmueble arrendado libre de bienes y personas; 2.- En cancelar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de canon de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2.006, y los que se sigan venciendo en el transcurso del proceso; 3.- En pagar las costas y costos del proceso inclusive honorarios profesionales de abogados que causaren con motivo de este juicio de acuerdo al artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este compareció y consigno escrito por el cual opuso cuestiones previas, las cuales fueron conocidas como punto previo en este mismo fallo, sin contestar ni alegar nada sobre el fondo de la demanda incoada en su contra.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
A.- Instrumento poder especial de administración y disposición, otorgado por ARACELIS MARIA RAUSEO PEREIRA, GHETTY GABRIELA BOLIVAR RAUSEO y JENNIFER MARIA BOLIVAR RAUSEO a CARLOS JESUS RODRIGUEZ, ante la Notaria Pública del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Enero de 2005, bajo el No. 3, Tomo 2 y registrado en fecha 11 de Noviembre de 2005 ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el No. 26, Protocoo Tercero, Tomo Primero, no fue tachado ni impugnado en forma alguna, razón por la que obra en autos pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
B.- Instrumento poder especial de administración y disposición, otorgado por JENNIFER MARIA BOLIVAR RAUSEO a CARLOS JESUS RODRIGUEZ, ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 07 de Enero de 2005, bajo el No. 58, Tomo 1 y registrado en fecha 11 de Noviembre de 2005 ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el No. 27, Protocoo Tercero, Tomo Primero, no fue tachado ni impugnado en forma alguna, razón por la que obra en autos pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
C.- Copia fotostática de documento de condominio del Edificio del cual forma parte el inmueble cuyo desalojo se pretende, protocolizado ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, en fecha 11 de Noviembre de 2005, bajo el NO. 10, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, la cual se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende con otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
D) Copia fotostática de Planilla de Declaración Sucesoral efectuada por las demandantes ante el SENIAT en virtud de la muerte de su común causante NERIO RAFAEL BOLIVAR, de fecha 23-02-99, que constituye un documento público administrativo, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende con otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
E) Recibos cursantes a los folios 43 y 44, por los cánones de arrendamiento imputados como insolutos. Carecen de cualquier valor probatorio toda vez que emanan de la misma parta actora y no puede serle opuestos a la parte demandada.
F) Boleta de Notificación, con fecha 28 de Marzo de 2006, cursante al folio 45, librada al apoderado de la parte actora, en la cual le comunican a este que el demandado en este juicio, GOMMY JARAMILLO OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. 11.637.879, depositó a su favor la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2006, en el expediente No. 4935, llevado ante este mismo Tribunal, por el inmueble constituido por el apartamento No. 1-C, Urbanización La Atlantida A, Tacagua, No. 30, Quinta Luisa, Calle 10, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Se aprecia con todo el valor probatorio, por emanar de funcionario público y no haber sido tachado ni desconocido.
G) Documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 9 de Marzo de 1973, bajo el No. 34, Tomo 20, Protocolo Primero, por el cual el causante de las demandante, adquiere una parcela signada con el No. 30 y la Casa sobre ella construida, situada en la Avenida Tacagua, Conjunto Residencial La Atlantida, Catia La Mar. No fue tachado ni impugnado en forma alguna, razón por la que obra en autos pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
H) Notificación practicada por este mismo Tribunal, signada con el No. 368, en jurisdicción graciosa, en fecha 15 de Febrero de 2006, al ciudadano JHONNY JARAMILLO, titular de la cédula de identidad No. 11.637.879. Se aprecia con todo el valor probatorio, por emanar de funcionario público y no haber sido tachado ni desconocido.
I) TESTIMONIAL del ciudadano SARLANGUE MIRANDA, RAMON ANTONIO, cursante al folio 91 y 92. Se aprecia esta testimonial, por ser testigo presencial y sus dichos hilvanados sin contradicción.
J) TESTIMONIAL:, JASPE ROVAINA MARLON ALEJANDRO, cursante al folio 93 y 94. Se aprecia esta testimonial, por ser testigo presencial y sus dichos hilvanados sin contradicción.
K) Copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, signado con el No. 4935, llevado ante este mismo Tribunal. Se aprecia con todo el valor probatorio, por emanar de funcionario público y no haber sido tachado ni desconocido.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas decididas como punto previo en este fallo y no dio contestación al fondo de la demanda. En el lapso de pruebas la parte accionada no promovió prueba alguna.
La falta de contestación al fondo de la demansa dentro del preclusivo término que la ley le concede a la parte demandada para defenderse conforme a derecho, hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, pudo ser desvirtuada por el demandado en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de la falta de contestación al fondo de la demanda, todo lo cual evidencia el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Seguidamente este sentenciador realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”
En tal sentido, de autos se desprende que la parte demandada quedó citada en fecha 17 de Abril del 2006, según la diligencia que cursa al folio 32 del presente expediente, suscrita por la Secretaría Titular de este Juzgado, correspondiéndole al demandado comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, siendo que ese término se verificó el 20 de Abril de 2006, oportunidad en la que la parte demandada optó por oponer cuestiones previa, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, o realizar ambas en la misma oportunidad, aún cuando tenía la obligación de hacerlo en esa oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“ En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Marzo del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Ahora bien, este Juzgado observa que en la oportunidad que la ley le dió a la parte demandada, para defenderse de todos los alegatos explanados por la parte actora, la accionada se limitó a oponer las cuestiones previas, ya conocidas en este fallo, no dio contestación al fondo de la demanda, no contradijo la misma, ni los hechos, ni el derecho alegado y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, cumpliendose los dos primeros requisitos para que acontezca la confesión.
Ahora bien, de la misma narración en el Escrito Libelar se evidencian los siguientes hechos, que quedarón reconocidos por la falta de contestación al fondo de la demanda y de pruebas para desvirtuarlos:
• Que el día 31 de Enero de 2005, Carlos Jesús Rodriguez, procediendo como en nombre de ARACELIS MARIA RAUSEO PEREIRA, GHETTY GABRIELA BOLIVAR RAUSEO, JENNIFER MARIA BOLIVAR RAUSEO y JENNIFER MARIA BOLIVAR RAUSEO celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano: JHONNY JARAMILLO OMAÑA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.637, sobre un apartamento distiguido con el N° 3, ubicado éste en el piso 1 y un local comercial ubicado en la planta baja, distiguido con el Nº 3, situada en la Avenida Tacagua de la Atlántida, Catia la Mar del Estado Vargas.
• Que el plazo del contrato era de Un (1) año fijo, contado a partir del 31 de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), y el cánon de arrendamiento se había pactado en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), mensuales para ser pagado entre los primeros cinco (5) dias de cada mes en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble.
Igualmente las testificales de los ciudadanos SARLANGUE MIRANDA, RAMON ANTONIO, cursante al folio 91 y 92, y JASPE ROVAINA MARLON ALEJANDRO cursante al folio 93 y 94, dejaron evidencia de los siguientes hechos:
• Que Carlos Jesús Rodriguez, es Administrador del inmueble del cual forman parte el apartamento y el local comercial objeto del contrato de arrendamiento verbal alegado por el actor, por delegación de ARACELIS MARIA RAUSEO PEREIRA, GHETTY GABRIELA BOLIVAR RAUSEO, JENNIFER MARIA BOLIVAR RAUSEO y JENNIFER MARIA BOLIVAR RAUSEO;
• Que el demandado JHONNY JARAMILLO OMAÑA, es inquilino de los locales mencionados;
• Que el demandado adeuda los canones señalados por la parte actora en el escrito libelar.
Ahora bien , la parte actora trajo a los autos Notificación practicada por este mismo Tribunal, en jurisdicción graciosa, signada con el No. 368, en fecha 15 de Febrero de 2006, al ciudadano JHONNY JARAMILLO OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. 11.637.879, y de la misma se evidencia que éste fue notificado en esa oportunidad de que el contrato verbal de arrendamiento de marras, no sería renovado y que por ende debía entregar el mismo totalmente desocupado de bienes y de personas.
Ante los hechos que se desprenden de la Notificación en comento, es necesario establecer si el contrato verbal de arrendamiento que aparece como celebrado entre las partes, en fecha 31 de Enero de 2005, por el lapso de un año fijo, se encuentra vigente o por el contrario se encuentra terminado, en cuyo caso los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, no serían exigibles como tales, ya que no pueden surgir de una relación terminada.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en el artículo 38, la procedencia de la prorroga legal, por seis (6) meses, en los casos de terminación de relaciones de arrendamiento que hayan tenido una duración de un año (1), la cual operó en el caso de marras, con anterioridad a la notificación, ya que el contrato de arrendamiento alegado, tenía por fecha de terminación el 31 de Enero de 2006. Ahora bien, de autos quedó evidenciado que el arrendatario no cumplió con el pago del canon de arrendamiento del mes de Enero de 2006, y en principio a tenor de lo previsto en el artículo 40 ejusdem, ese incumplimiento haría que el arrendatario perdiera el derecho a la prorroga legal, no obstante la parte arrendadora dejo que el arrendatario siguiera ocupando el inmueble y al exigir el pago de los cánones de arrendamiento, debe concluirse que fue su voluntad dejar operar la prorroga legal de seis meses.
De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamietos Inmobiliarios, durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, razón por la que en el caso que nos ocupa subsistió la obligación del pago de los cánones de arrendamiento que la parte actora le imputa como insolutos a la parte demandada.
Al respecto el artículo 1160 del Código Civil, establece:
“Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
De igual manera, el Dr. HENRY DE PAGE, en su obra “Traite Elementaire De Droit Belge”, Tomo II, N° 467, pág. 434, señala:
“ El Juez, pues siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se derivan para alguna de las partes…”

Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso sub iudice quedó demostrado, como consecuencia de la falta de contestación al fondo de la demanda, que:
• Que el día 31 de Enero de 2005, Carlos Jesús Rodriguez, procediendo como en nombre de ARACELIS MARIA RAUSEO PEREIRA, GHETTY GABRIELA BOLIVAR RAUSEO, JENNIFER MARIA BOLIVAR RAUSEO y JENNIFER MARIA BOLIVAR RAUSEO celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano: JHONNY JARAMILLO OMAÑA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.637, sobre un apartamento distiguido con el N° 3, ubicado éste en el piso 1 y un local comercial ubicado en la planta baja, distiguido con el Nº 3, situada en la Avenida Tacagua de la Atlántida, Catia la Mar del Estado Vargas.
• Que el plazo del contrato era de Un (1) año fijo, contado a partir del 31 de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), y el cánon de arrendamiento se había pactado en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), mensuales para ser pagado entre los primeros cinco (5) dias de cada mes en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble.
El alegato de la parte demandante relativo a la insolvencia del accionado en el pago de los canones de arrendamiento que le imputa como insolutos, constituye una presunción legal, dispensada de toda prueba para quien la alega, por ser una obligación cuya liberación debe resultar de circunsctancias determinadas, en este caso el pago, a tenor de lo establecido en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal segundo que establece:
“ La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:......
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.”
La carga probatoria para desvirtuar esta presunción se constituye en este proceso en cabeza de la parte demandada, sin embargo, dicha parte no aportó al proceso prueba alguna que desvirtue la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2006, dejando evidencia del incumplimiendo de esa obligación asumida en el contrato verbal de arrendamiento y dispuesta también en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil.
No obstante lo anterior, la parte actora trajó a los autos Copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, signado con el No. 4935, llevado ante este mismo Tribunal, en el cual consta que el demandado consignó en fecha 28 de Marzo de 2006, la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) por concepto del pago de los meses de Enero y Febrero de 2006, que la actora le imputa como insolutos en este proceso y en ese sentido este Tribunal declara que tal consignación no surte efecto liberatorio, en virtud de que la misma fue efectuado en forma intespectiva, fuera del lapso previsto para ello en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo antes expuesto y como quiera que quedó demostrado en este proceso, que la parta demandada dejo de pagar los canones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2006, que constituyen do (2) mensualidades consecutivas, la pretensión de Desalojo propuesta debe prosperar, por verificarse el supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En relación al cobro de los canones de arrendamiento pretendidos por la parte actora, este Tribunal debe observar, que ha sido motivo de discusión en el foro judicial la procedencia o no de esta pretensión, cuando se propone conjuntamente con la pretensión de Resolución de Contrato o con la de Desalojo, que igualmente conlleva el rompimiento de la relación contractual. En este sentido resulta ineludible para este sentenciador asumir un criterio al respecto, lo cual se pasa a realizar seguidamente:
El artículo 1167 del Código Civil, norma de carácter general en materia contractual, otorga el derecho al contratante para proponer la pretensión de Resolución de Contrato o la de Cumplimiento, a su elección, conjuntamente con la de daños y perjuicios en ambos casos, cuando esté presente el incumplimiento de la otra parte del contrato de alguna de sus obligaciones, sin embargo el demandante no puede ejercer simultaneamente ambas pretensiones, Resolución y Cumplimiento, por excluirse mutuamente.
La doctrina patria ha establecido que en los casos de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, no es procedente la pretensión por el cobro de los canones que constituyen el incumplimiento y que el demandante debe pretender judicialmente en lugar de estos, la indemnización por el uso del inmueble, que estima quien sentencia, debe ser estimada en el monto del mismo canon fijado en la convención que se pretende resolver. La obligación de pago de los canones constituye una obligación contractual, cuya satisfacción se logra judicialmente con la pretensión de cumplimiento, que excluye la pretensión de resolución como se afirmó anteriormente. Esta posición resulta acertada ya que no le cercena el derecho al cobro al arrendador, sin embargo la canaliza para ser ejercida bajo la figura de la indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble.
Ahora bien, en el caso de marras, se pretende el Desalojo del inmueble, con fundamento en los artículo 33 y 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante esta pretensión conlleva necesariamente el rompimiento de la relación contractual y por ello se asemeja a la pretensión de Resolución de Contrato, siendo por ello totalmente aplicable el criterio antes esbozado, es decir la parte demandante debe pretender en lugar del pago de los canones de arredamiento que motivan el Desalojo, la indemnización por el uso del inmueble, por constituir el cobro de canones una pretensión de cumplimiento de contrato que colide frontalmente y excluye la pretensión de Resolución de Contrato.
Con fundamento en lo antes expuesto, la pretensión del cobro de canones de arrendamiento, no puede prosperar y así se decide.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente y así debe ser declarada. Así se decide.
El Tribunal deja constancia de que la parte actora nombró al demandado en el escrito libelar y en otras actuaciones cursantes en autos, como JHONNY JARAMILLO OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. 11.637.879 y el accionado se identificó en este proceso, folio 34, con cédula de identidad de identico numero pero con el nombre de GOMMY JARAMILLO OMAÑA, al igual que en la copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, signado con el No. 4935, llevado ante este mismo Tribunal, no obstante en la secuela del proceso quedó evidenciado que se trata de la misma persona.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara la ARACELIS MARIA RAUSEO PEREIRA, GHETTY GABRIELA BOLIVAR RAUSEO Y JENNIFER MARIA BOLIVAR RAUSEO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros V- 3.888.346, V- 14.055.212 y V- 11.407.923, mediante su apodetrado especial, CARLOS JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.491.797, contra el ciudadano GOMMY JARAMILLO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.637.879.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento que verbalmente celebraron en fecha 31 de Enero de 2005, identificados así: Apartamento distiguido con el N° 3, ubicado éste en el piso 1 y un local comercial ubicado en la planta baja, distiguido con el Nº 3, de la Quinta LUISA, No. 30, situada en la Avenida Tacagua de la Atlántida, Catia la Mar del Estado Vargas, libre de bienes y de personas y en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que los recibió.
No hay especial condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifiquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º Años y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,

LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma fecha siete (07) de Junio de 2006 y siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
Exp.N° 1025-06
LEGS/david.