REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: AXA ELIZABETH PARDO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.565.307.-
PARTE DEMANDADA: MIRIAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.120.522.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA HERNANDEZ Y YASMIN MARTINEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado Nos. 49.614 y 23.991.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA MARIA PRISILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado N° 54.292.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 1131/05

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que fue admitida por este Juzgado previa la consignación de los recaudos, por auto de fecha 22 de Septiembre de 2005, folios 1 al 14.-
Cursa al folio 15, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, consignando el recibo de citación sin firmar por la demandada.-
Cursa al folio 19, auto dictado por este Tribunal, ordenando notificar a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 21, diligencia estampada por la Secretaria de este Tribunal, dejando constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 23 al 57, escrito de contestación de la demanda, con sus anexos, presentado en fecha 10/05/06 por la parte demandada, debidamente asistida por su abogado,
Cursa al folio 58, auto de fecha 12/05/06, conforme al cual este Tribunal, admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada.-
Cursa al folio 59, auto dictado por este Tribunal en fecha 12/05/06, instando a las partes a un Acto conciliatorio.
Cursa al folio 60, acta levantada por este Tribunal en fecha 31/05/06, oportunidad del acto conciliatorio.
Cursa a los folios 61 y 62, escrito de contestación de la reconvención, presentado por las apoderadas de la parte actora, en fecha 22/05/06.-
Cursa al folio 64, auto de fecha 26/057/06, conforme al cual este Tribunal, insta nuevamente a las partes a un Acto conciliatorio.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de la demanda que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, la parte actora ciudadana AXA ELIZABETH PARDO DE RODRIGUEZ, debidamente asistida por sus abogadas, alegó que en fecha 23 de enero de 2002, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MIRIAN SANCHEZ, de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° A-103, Torre A, Piso N° 10, del Edificio Zulia, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
Alego que en fecha 06 de Diciembre de 2004, a través del Juzgado Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, le hizo una Notificación Judicial, de dar aviso de NO PRORROGA del contrato de arrendamiento, pidiendo la entrega del inmueble para la fecha de su vencimiento una vez vencido el lapso de la Prorroga legal establecida en la Ley.
Fundamento su acción en los artículos 1.133, 1159, 1160, 1167, 1264, y 1579 del Código Civil, así como también en el Contrato de Arrendamiento, especialmente sus Cláusulas Tercera, Décima y Undécima.-
En su petitorio la parte actora, bajo el argumento del vencimiento del contrato de arrendamiento el 23/07/05, sin que la parte demandada haya hecho la entrega material del inmueble arrendado, demanda por Cumplimiento de Contrato y por Daños y Perjuicios, a la parte demandada, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A entregar libre de personas y bienes el inmueble arrendado.
SEGUNDO: A cancelar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento.
TERCERO: A cancelar las Costas del presente proceso calculadas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,oo).
Solicitaron se decrete Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con lo previsto en el Artículo 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito de fecha 10/05/06 que cursa a los folios 23 al 26 del presente expediente, la parte demandada ciudadana MIRIAM J. SANCHEZ I., debidamente asistida por su abogada, dio contestación en los siguientes términos:
PUNTO I
Solicitó al Tribunal fije oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes con el objeto de convenir el motivo de la demanda, de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO II
DE LA RECONVENCION
Manifiesta que es cierto lo alegado por la arrendadora demandante en su libelo de demanda, con respecto a que en fecha 23 de enero de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la parte actora, ciudadano AXA ELIZABETH PARDO DE RODRIGUEZ, por el inmueble objeto de la presente demanda.
Igualmente, alegó que es cierto que en fecha 06 de Diciembre de 2004, fue notificada a través del Juzgado 2° de Municipio del Estado Vargas, que dicho contrato no sería prorrogado y que pidieron la entrega del inmueble al vencimiento del lapso de la prorroga legal, es decir, el 23 de Julio de 2005.
Alegó que hasta la fecha no ha desocupado el inmueble en cuestión, por cuanto para la fecha en que debía desocupar, la arrendadora demandante, le manifestó que no le devolvería la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil (Bs. 1.750.000,oo), que le entregó por concepto de depósito en garantía según recibo de pago de fecha 20 de enero de 2004, ni la cantidad de (1.314.750,oo), que canceló a la Administradora del Edificio Zulia por concepto de pago de cuenta de condominio, correspondiente a los meses desde Enero de 2004 hasta Enero de 2005, según anexo “A”, cantidad ésta, que la arrendadora demandante se había comprometido con la Administradora a cancelar mediante unas letras de cambio que firmó para cancelar dicha deuda, anexo “B”, diez (10) letras de cambio, nueve (09) de ellas por un monto de Bolívares Cien mil (Bs.100.000,oo) cada una, y una (01) letra de cambio por el monto de ciento setenta y cinco mil quinientos (Bs.175.500,oo).
Alegó que se vio en la imperiosa necesidad de cancelarla, en nombre de la copropietaria, AXA ELIZABETH PARDO DE RODRIGUEZ, ( a pesar de no estar obligado a ello según el contrato de arrendamiento suscrito), por cuenta de la Administración del Edificio le informó que si los mismos no eran cancelados le suspenderían los servicios, tales como: agua, la llave del ascensor, gas, según comunicación emanada a su persona por la ciudadana Oenia Acosta, en su carácter de administradora del Edificio Zulia de fecha 03/11/05, la cual anexo “C”. Igualmente anexo marcado “D”, comunicación de fecha 15 de Noviembre de 2004, emanada de la Junta de Condominio del Edificio en referencia, donde le informan que la totalidad de la deuda contraída por la ciudadana AXA ELIZABETH PARDO DE RODRIGUEZ, fue cancelada por su persona.
Alegó que la propietaria demandante, se comprometió en el contrato de arrendamiento suscrito, a cancelar las reparaciones hechas al inmueble en ese sentido, le participo en fecha 06 de julio de 2004, de unas reparaciones hechas que el inmueble ameritaba para poder habitarlo, cuyo monto asciende a trescientos cuarenta y nueve mil quinientos noventa (Bs. 349.590,oo), el cual anexo “E”, que suscribe la demandante. Alegando, que no obstante están convalido por ella, nunca llegó a resarcir esa cantidad, razón por lo cual, solicitó sea cancelada por este Tribunal el pago de dichas cantidades.
Primero: Cláusula DÉCIMO SEGUNDO, establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por la demandante y su persona lo cual refleja un monto por concepto de deposito a su favor de UN MILLON SETECIENTOS CINCIENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,oo).
Segundo: Por concepto de pago de condominio indicado en su escrito, con las letras “A” y “B”, demandante le adeuda la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.075.500,oo).
Tercero: De acuerdo a documento indicado con la letra E, de fecha 06 de Junio de 2004, suscrito por la demandante donde se comprometió a cancelar TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 349.590,oo) obligación que no ha cumplido hasta la fecha.-
Concluyendo en que por todo eso, la demandante AXA ELIZABEHT PARDO DE RODRIGUEZ, adeuda a la demandada MIRIAM SANCHEZ, el monto de Bolívares tres millones ciento setenta y cinco mil noventa (Bs.3.175.090,oo), los cuales alega se ha negado a cancelar, razones por las cuales se mantiene en el inmueble cancelando de manera mensual los cánones de arrendamiento.
PUNTO III
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
En el primer punto del petitorio, negó, rechazo y contradijo en todas y cada unas de sus partes, ya que en ningún momento se ha negado a entregar el inmueble arrendado por la demandante, por esas razones solicitó el reintegro del monto total de la deuda ya indicada, y en la misma manera entregar el inmueble en las condiciones actuales.
En el segundo punto del petitorio, negó, rechazo y contradijo todas y cada una de sus partes, ya que el monto solicitado de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) por la demandante por concepto de Daños y Perjuicios no se Ajusta a derecho, esto de acuerdo al Artículo 1264 del Código Civil, ya que no ha incumplido con el contrato de arrendamiento de acuerdo a lo expuesto.
En el tercer punto del petitorio, negó, rechazo y contradijo todas y cada una de sus partes por no ajustarse a derecho, esto de acuerdo al Artículo 1.160 del Código Civil, ya que la demandante se negó en todo momento ha reintegrarle el pago contraído con su persona.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
Conforme al escrito inserto a los folios 63 y 64, la parte actora reconvenida por intermedio de sus apoderados judiciales, dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo la reconvención en cuanto a los siguientes hechos:
“… que hasta la fecha no ha desocupado el inmueble en cuestión, por cuanto para la fecha en que debía desocupar, la arrendadora demandante. Me manifestó no le devolvería la cantidad… que le entregó por concepto de depósito”. En este sentido alega la actora, que mal puede la demandada reconviniente basar su defensa en tal echo, por cuanto nunca se ha negado a devolverle a la demandada la cantidad de dinero entregada en depósito, sino que dicha cantidad solo se devolverá una vez terminada la relación arrendaticia y que la actora haya sido puesta en posesión del inmueble objeto de la pretensión, procediendo a recordarle a la arrendataria demandada que la mencionada cantidad dada en depósito es para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, y que la Ley en ninguna parte establece que deba reintegrarse antes de la entrega del inmueble. Fundamenta esta posición en el Artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual transcribe íntegramente, así como también alega el Artículo 26 de la misma ley, que transcribió íntegramente, y que se refiere a la posibilidad para el arrendatario de intentar la acción de reintegro de las cantidades dadas en calidad de depósito, si el arrendador no se las entrega en el plazo establecido en el artículo anterior.
En cuanto a lo alegado por la parte demandada reconviniente, relacionado con el hecho de la actora había manifestado que no le devolvería la cantidad de 1.314.750,oo que supuestamente ésta canceló a la administradora del Edificio Zulia por concepto de pago de cuenta de condominio, y que quiere demostrar tal echo con unas letras de cambio aceptadas y canceladas por la demandante, tal como se desprende de las mismas, que además quiere hacer valer con una carta de la Junta de Condominio del Edificio, la cual en nombre de su representada no reconocen. Concluyen en este sentido alegando, que en el supuesto de que dicho pedimento fuere cierto la demandada reconvincente deberá intentarlo a través de otra acción y no valerse de este juicio, para tal fin.
Rechazan igualmente lo alegado por la demandada reconvincente, referente a unas reparaciones efectuadas por ella en el inmueble objeto de la pretensión, las cuales dice fueron realizadas por ella sin el consentimiento de su poderdante, ya que como se suscribió en el contrato “la propietaria demandante se compromete a hacer las correspondientes reparaciones”, que igualmente se estableció en el contrato que las mejoras se realizará sin el consentimiento de la propietaria arrendadora quedarán en beneficio del inmueble.
Por último, insisten en el pago de los DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo) por concepto de daños y perjuicios que le ha ocasionado la demandada reconviniente a su poderdante, por cuanto hasta la fecha la misma no ha hecho entrega del inmueble, a sabiendas que se le notificó que el mismo no iba a ser prorrogado y que gozó de la prorroga legal, insistiendo en la demanda de cumplimiento del contrato.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa a los folios 66 y 67, escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 05/06/06, en el cual promovió pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
CAPITULO II
Primero: Reproducen el Contrato de Arrendamiento que cursa a los folios 9 al 10 del expediente, en cuanto a que el mismo fijó el término de vencimiento, y una vez llegado el día del plazo estipulado, se le notificó a la arrendataria que no le sería prorrogado.
Segundo: Reprodujo la Notificación Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa en el expediente, donde se le notifica a la arrendataria el derecho que tiene de gozar de la prorroga legal que le confiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente le notifica que una vez vencido dicho lapso deberá entregar el inmueble libre de personas y bienes, y vencida la misma el arrendador tendrá la obligación de exigir la entrega del inmueble. Igualmente hacen valer que mientras estuvo en curso la prorroga legal, no se intentó ningún procedimiento, hasta la fecha de la presente demanda.
Tercero: Reproducen el Contrato de Arrendamiento, específicamente la Cláusula Décima, que establece que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de éste contrato, dará derecho a La Propietaria a poner término al arrendamiento o para exigir el cumplimiento del contrato y en ambos casos, reclamar daños y perjuicios que se hubieren causados con el incumplimiento, así como cualquier gasto judicial o extrajudicial que se hubiere provocado. Lo subrayado de la parte.
Alegando que por tal motivo demandan los daños y perjuicios que se le han ocasionado a su poderdante.
Cuarto: Reproducen el Contrato de Arrendamiento, específicamente la Cláusula Quinta, que establece La Arrendataria no podrá realizar ninguna modificación en el inmueble arrendado, sin la previa y escrita autorización de La Propietaria. Es entendido y convenido que cualesquiera modificación o mejora quedará en beneficio del inmueble, sin que por ellas La Propietaria tenga que pagar suma alguna ni ninguna clase de compensación en todo caso y en cualquier momento, … . Todo esto con el fin de orientar al Tribunal por cuanto que la arrendataria en su reconvención solicita se le pague unos supuestos gastos efectuados por ella al apartamento de nuestra poderdante y no consigna ninguna autorización dada por la arrendadora para que el mismo se efectuase.
Quinto: Reproducen el Contrato de Arrendamiento en lo referente a la nota que cursa al final del contrato, que especifica en las condiciones en que se encuentra el inmueble dado en arrendamiento e igualmente estipula que La Propietaria, es decir su poderdante, se compromete a hacer las correspondientes reparaciones, por tales razones no debió la arrendataria hacer ninguna reparación al inmueble.
Sexto: Reproducen el Contrato de Arrendamiento, específicamente en la Cláusula Séptima, que establece: La Arrendataria mantendrá en las mismas condiciones el inmueble y serán de su exclusivo cargo las reparaciones menores que necesite el inmueble durante la vigencia de este contrato tales como pintura, reparaciones de paredes, acondicionamiento del servicio sanitario, lavadero, tuberías y servicio en general. Lo subrayado de la parte. Para concluir en que conforme la referida cláusula fueron reparaciones menores las realizadas por la inquilina por tal motivo corrían por su cuenta.
Séptimo: Reproducen el Contrato de Arrendamiento, específicamente en la Cláusula Décima Segundo, que establece: La Propietaria recibe en este acto en calidad de depósito de La Arrendataria el equivalente a 4 meses de deposito y un (1) mes por adelantado sumando la cantidad de Un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000,oo), con lo cual garantiza con la referida arrendataria el cumplimiento de todas y cada de sus obligaciones que contrae en el presente contrato. De la cual dice se desprende que en efecto La Arrendataria entregó la referida cantidad en calidad de depósito, pero la Ley de Arrendamientos en su artículo 25, que el mismo será reintegrado una vez finalizada la relación arrendaticia, y que el arrendador tiene un lapso de 60 días calendarios para reintegrarle el depósito. Por tal razón, si la arrendataria no ha entregado el inmueble, mal puede exigir se le devuelva dicha cantidad.
Octavo: Reproducen las letras de cambio consignadas por la demandada y que cursa en el expediente, en cuanto a que en ellas consta que la demandante es la deudora, así mismo no consta que las mismas no sean causadas por cobro de condominio, ya que la mismas son por valor entendido y la arrendataria no se puede beneficiar de un documento que no esta a su favor ni ella es beneficiaria alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA
Cursa al folio 69, consignado por la parte demandada en fecha 07/06/06 debidamente asistida de Abogado, escrito de promoción de pruebas de la misma, conforme al cual promovió las siguientes:

CAPITULO I
Reprodujo y ratifico el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezca, muy en especial: El escrito de contestación a la demanda, así la solicitud de reconvención.


CAPITULO II
Promovió la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil

DE LA DECISION
Conforme a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, inserto a los folios 1 y 2, incoa la misma en el presente juicio, una Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal, la cual dice comenzó a operar en virtud de la Notificación Judicial que llevó a cabo en fecha 06/12/05, efectuada con el fin de notificar al Arrendatario demandado que el contrato que vencería el 23/01/05 no sería prorrogado, a consecuencia de lo cual comenzaba a correr el lapso de prorroga legal de seis (06) meses, que deriva la obligación para el notificado de entregar el inmueble arrendado para el 24/07/05, entrega que dice no se llevó a cabo, y que es el fundamento de la pretensión demandada.
Demanda que fue rechazada por la demandada en los términos contenidos en el escrito de contestación inserto a los folios 23 al 26, argumentando que no ha incurrido en incumplimiento alguno, por lo que la demanda no estaría ajustada a derecho, solicitando el pago de una cantidad por concepto de daños y perjuicios causados supuestamente por el retardo en la entrega del inmueble arrendado, y termina proponiendo a la parte actora una Reconvención, dirigida a exigir a la arrendadora demandante el pago de las cantidades que por concepto de reparaciones de daños del inmueble arrendado, pago de cuotas de condominio causados por el apartamento objeto del contrato, y reintegro del depósito dado en calidad de garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, aspectos los antes indicados que conforman los parámetros de la controversia que requieren del pronunciamiento de este Sentenciador, que se llevará a cabo de seguidas.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Cursa a los folios 5 al 13, consignada por la parte actora como anexo de su libelo, original de las actuaciones contenidas en la Solicitud de Notificación Judicial cursante en Expediente N° S-1226/04, llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a petición de la demandante Axa Elizabeth Pardo de Rodríguez, y practicada en fecha 04/02/05, con el fin de notificar a la demandada Miriam Sánchez, sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud de notificación que encabeza dichas actuaciones, relacionadas con la no prorroga del contrato suscrito entre las mismas en fecha 23/01/04, sobre el inmueble Apartamento A-103 de la Torre “A” del Edificio Zulia, del vencimiento del mismo en fecha 23/01/05, y de que en consecuencia de ello, de conformidad con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene derecho a la prorroga legal por un máximo de seis (06) meses, que por lo tanto deberá hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas al vencerse la prorroga, es decir, el 23/07/05. Que asimismo, el incumplimiento en la entrega del inmueble en la fecha indicada, le da derecho a la Arrendadora a entregar el inmueble arrendado por la vía judicial, con los daños y perjuicios que se causaren. (Lo resaltado del Tribunal).
Dadas las características de la documental antes descrita, como documento contentivo de las actuaciones llevadas a cabo por un órgano jurisdiccional, en virtud de un procedimiento para el cual tiene competencia de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, configura a nuestro criterio un documento público, que opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta tenía la carga de impugnarlo o tacharlo para desvirtuar su contenido, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, siendo en consecuencia de ello, que la documental en cuestión tenga pleno valor probatorio en cuanto del mismo se derive a los fines de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, a los fines de dejar establecido que elementos probatorios se desprenden de su contenido a los efectos de la acción objeto de decisión, este Juzgador observa:
1) Que de su contenido se evidencia que la arrendadora demandante presentó para su distribución la Solicitud de Notificación en fecha 17/11/04, la cual si bien es cierto, que fue recibida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma circunscripción judicial, donde se le dio entrada en fecha 06/12/04, la notificación judicial se llevó realmente a efecto el día 04 de Febrero de 2005, oportunidad en la cual el Tribunal consiguió a la aquí demandada ciudadana Miriam Sánchez, a quien le leyó el contenido de la misma, y le entregó una copia simple de ella. (Lo resaltado del Tribunal).
2) Que igualmente se evidencia de dicha solicitud, que conforme al contenido del particular PRIMERO de la misma, se notificará a la Arrendataria de lo siguiente, citamos textualmente: “ Que el contrato de arrendamiento que tiene suscrito conmigo de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2004, sobre un inmueble constituido por un Apartamento de mi propiedad distinguido con el N° A-103, Torre A, Piso 10 del Edificio Zulia, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, se vence el próximo Veintitrés (23) de Enero de 2005 según consta de Contrato de Arrendamiento que anexo marcado con la letra “A” y el mismo no le será prorrogado, pero de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene derecho a la prorroga legal de por un lapso máximo de seis (06) meses, por lo tanto deberá hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, vencida la prorroga legal, es decir, en fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2005”, fin de la cita. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
Cursa a los folios 9 y 10, formando parte de los recaudos aportados en la Notificación Judicial consignada por el actor como anexo de la demanda, original del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 23/01/04 en forma privada, por la demandante Axa Elizabeth Pardo de Rodríguez y la demandada Miriam J. Sánchez, sobre el inmueble Apartamento distinguido con el N° A-103, piso 10, Torre “A” del Edificio Zulia, ubicado en la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
El antes descrito instrumento constituye un documento privado que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por la misma, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debía ser impugnado y desconocido en la oportunidad de la contestación, cosa que no se produjo en el presente juicio, sino que por el contrario, la demandada admite haber suscrito el referido contrato de arrendamiento en forma privada el día 23/01/04, siendo en consecuencia de ello, que el referido contrato como documento privado tenga pleno valor probatorio en todo cuanto del mismo se derive a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del contrato de arrendamiento antes analizado, se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, la duración de la misma por períodos de un año a partir del 23/01/04, prorrogables automáticamente por períodos iguales, salvo notificación en contrario, según lo previsto en el numeral TERCERO de las condiciones del Contrato, y demás obligaciones contraídas en virtud de ella. Así se declara.
Cursa al folio 27, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación, original de una comunicación emitida por la parte demandada Miriam Sánchez en fecha 06/07/04, dirigida a la parte actora Axa Elizabeth Pardo de Rodríguez, conforme a la cual le consigna anexas facturas detalladas por concepto de reparaciones del inmueble, cuyo costo en materiales y mano de obra asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.349.590,oo), reparaciones se señala que se requerían con suma urgencia para poder ser habitado, y que según se acordó en el contrato de arrendamiento, en la Nota al pie de pagina, debían ser asumidos sus gastos por la propietaria.
El antes descrito instrumento conforma un documento privado que fue opuesto a la parte demandada, por aparecer suscrito por ella, quien de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de impugnarlo dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación, cosa que no se llevó en el presente juicio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del citado artículo 444, se tiene por reconocido dicho instrumento, y surte el mismo valor probatorio en todo cuanto se derive de su contenido a los fines de la controversia objeto de decisión, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1370 ejusdem. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento antes analizado, este Juzgador luego de una minuciosa revisión del mismo observa, que la arrendataria demandada solicita el reintegro de los gastos incurridos en la reparación de unos daños que presentaba el inmueble arrendado para el momento de suscribir el contrato, los cuales dice aparecen relacionados en la Nota puesta al pie del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto, cuyo valor probatorio quedó determinado previamente, reparaciones que según se estableció expresamente le corresponden a la Propietaria. En el mismo orden de ideas, del documento en cuestión se evidencia que la propietaria fue puesta en conocimiento, de que dichos daños se repararon, y del costo de su reparación, todo por parte de la arrendataria, circunstancias que fueron planteadas a la demandante, quien aceptó la comunicación, no solo al suscribirla de su puño y letra como recibido, sino además, porque no la impugnó una vez que le fue opuesta en el presente juicio.
Ahora bien, en atención a los planteamientos antes expuestos, a criterio de este Juzgador, se evidencia de la documental en cuestión, en concatenación con lo previsto en el contrato de arrendamiento a que se refiere la acción objeto de la presente decisión, la obligación por parte de la arrendadora demandante, de pagar los daños del inmueble referidos en la Nota final del contrato, los cuales fueron sufragados por la arrendataria demandada, y cuya reposición solicitó a tenor de lo expuesto en dicho documento, y demanda por vía de reconvención, sin que la parte actora haya demostrado en el presente juicio el pago de la misma. Así se declara.
Cursa al folio 28, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, copia fotostática de una comunicación emanada de la Administración Edificio Residencial Zulia, fechada 03/11/05, dirigida a la ciudadana Miriam Sánchez Izaguirre, V-4.120.522, en su condición de Inquilina Apto A-103, conforme a la cual se le comunica que a la fecha, la copropietaria del apartamento distinguido con el N° A-103 del Edificio Zulia, les entregó tres (03) cheques del Banco Caroní, de los cuales hasta el momento solamente fue cobrado uno, los otros dos no tienen fondo, razón por la cual se le ha llamado en varias oportunidades, ya que también tiene recibos pendientes de condominio, sin que hasta la fecha haya respondido, siendo en consecuencia, que se le notifique, que sí la copropietaria Elizabeth de Rodríguez, no se presenta a cancelar la deuda atrasada, se verán en la obligación de cancelarle la clave de la llave de los ascensores.
El antes descrito instrumento conforma un documento privado emanado de una tercera persona, que es la Administradora del Edificio Zulia, la cual no es parte en el juicio, consignado en copia fotostática, el cual a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere su ratificación en el juicio por parte del tercero, cosa que no se llevó a cabo, lo que aunado al hecho de que los documentos privados no surten valor probatorio alguno, si son consignados en fotocopia, pues la norma contenida en el Artículo 429 ejusdem, solo los prevé para los documentos públicos, por lo que se concluye negarle valor probatorio al mismo. Así se declara.
Cursa al folio 29, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación, original de una comunicación emanada de la Junta de Condominio del Edificio Residencial Zulia, fechada 15/11/04, dirigida a la Administradora del Condominio del Edificio Zulia, a la atención de Oenia Acosta, conforme a la cual se le comunica a la Administradora que el compromiso de pago por el cual le anexa el giro N° 01/12 de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), cancelado en efectivo, por concepto de cuotas de condominio atrasados, más cheque devuelto del Banco Caroní, firmado por la ciudadana Elizabeth de Rodríguez, en fecha 14/10/03, como copropietaria del apartamento N° A-103, piso 10 de la Torre “A” del Edificio Zulia, fue cancelado en su totalidad por la ciudadana Miriam Josefina Sánchez Izaguirre, inquilina del apartamento antes identificado, desde esa misma fecha, tal como nos comunicó verbalmente la copropietaria en la firma del compromiso de pago.
Dadas las características del instrumento antes descrito, tenemos que el mismo conforma original de un documento privado emanado de una tercera persona, la Junta de Condominio del Edificio Zulia, que no es parte en el presente juicio, en relación con el cual la norma contenida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige para su validez su ratificación en el juicio por parte del tercero, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, siendo en consecuencia de ello, que este Juzgador le niegue valor probatorio alguno al instrumento en cuestión. Así se declara.
Cursan a los folios 30 al 38, consignados por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, nueve (09) Letras de Cambio originales, libradas en fecha 14/10/03 a la orden de Administradora Edificio Residencial Zulia, signadas con los números 5/13, 6/13, 7/13, 8/13, 9/13, 10/13, 11/13, 12/13, y 13/13, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) cada una, emitidas por Valor Entendido, que aparecen aceptadas para ser pagadas Sin Aviso y Sin Protesto por Elizabeth de Rodríguez.
Los instrumentos antes identificados conforman unos instrumentos cambiarios emitidos por la Administradora del Edificio Residencial Zulia, quien a los fines de las partes en conflicto, constituye un tercero que no es parte en el juicio, emitidos por un valor entendido, consignados por la parte demandada como fundamento del pedimento de la Reconvención relacionado con el pago de las cantidades que por concepto de condominio canceló en representación de su arrendadora Elizabeth de Rodríguez, documentos que a nuestro criterio, no evidencian una relación causalidad entre la obligación que se pretende probar y su emisión, y por ende no tienen vinculación con los hechos objeto de la controversia, siendo en consecuencia de ello, que este Juzgador les niegue valor probatorio alguno. Así se declara.
Cursa al folio 39, consignada por la parte demandada reconviniente como anexo de su escrito de contestación a la demanda y de proposición de la reconvención, original de una (01) Letra de Cambio emitida en Macuto en fecha 21/06/04, signada con el N° 1/1, por la cantidad de Bs.175.500,oo, para ser pagada a la orden de Luisa Zaida Rodríguez, por un valor entendido, que aparecen aceptadas para ser cargada Sin Aviso y Sin Protesto a Miriam Sánchez, C.I: 4.120.522, que tiene una nota de cancelación de fecha 30/10/04, con una firma ilegible y un sello húmedo que dice Junta de Condominio Edificio Residencias Zulia.
El instrumento antes identificado, conforma un instrumento cambiario emitido por la ciudadana Luisa Zaida Rodríguez, quien a los fines de las partes en conflicto constituye un tercero que no es parte en el juicio, emitido por un valor entendido, consignado por la parte demandada como fundamento del pedimento de la Reconvención, relacionado con el pago de las cantidades que por concepto de condominio canceló en representación de su arrendadora Elizabeth de Rodríguez, documento que a nuestro criterio, no evidencia una relación causalidad entre la obligación que se pretende probar y su emisión, y por ende no tiene vinculación con los hechos objeto de la controversia, siendo en consecuencia de ello, que este Juzgador le niegue valor probatorio alguno. Así se declara.
Cursan a los folios 40 al 53, consignados por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, trece (13) recibos en original y copia, emitidos por concepto de Condominio del Edificio Residencial Zulia, a nombre de Elizabeth de Rodríguez, Apartamento 103-A, correspondientes a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Octubre Noviembre y Diciembre de 2004, y Enero de 2005, algunos con una supuesta nota de cancelación.
Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados emitidos por la Administradora del Condominio del Edificio Zulia, a nombre de Elizabeth de Rodríguez, por concepto de condominio causados por el Apartamento N° 103-A del referido edificio, los cuales fueron aportados al proceso por la parte demandada reconviniente para fundamentar su pedimento de reponerle las cantidades que pagara por tal concepto en nombre de la actora reconvenida. Instrumentos en relación con los cuales este Juzgador observa, que por tratarse de documentos emanados de una tercera persona que no es parte en el juicio, debían de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ser ratificados por ese tercero en el juicio, cosa que no llevó a cabo, lo que aunado al hecho, que de los mismos no se evidencia que tales conceptos hayan sido cancelados por la arrendataria demandada, imponen que en virtud de no aportar elemento alguno a los fines de la controversia, se les niegue valor probatorio. Así se declara.

DE LA DECISIÓN EN CUANTO A LA DEMANDA
Tal como quedó narrado en el libelo de la demanda, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, incoada por que la parte actora Elizabeth de Rodríguez contra la demandada Miriam Sánchez, fundamentada en el vencimiento de la prorroga legal, en atención a la notificación judicial que llevara a cabo la demandante en fecha 06/12/04, con el fin de poner en conocimiento a la demandada de la no prorroga del contrato que tienen suscrito, el cual vencería el día 23/01/05 próximo, prorroga que dice corresponderle por un lapso de seis (06) meses, en virtud de la cual, vencería la prorroga el 23/07/05, oportunidad en la cual debía entregar el inmueble arrendado. Siendo en consecuencia de la falta de entrega del inmueble, que procedió a demandar a la arrendataria para que entregue el mismo, y pague una indemnización por daños y perjuicios por el retardo en la entrega, así como las costas.
Demanda que es rechazada y contradicha por la parte demandada, alegando que no esta ajustada a derecho, ya que no se ha negado a entregar el inmueble, sino que pide se le reintegre el monto de la deuda especificada en el escrito de contestación, asimismo rechaza el pedimento de la indemnización de daños y perjuicios por no estar ajustada a derecho conforme al Artículo 1264 del Código Civil, ya que no ha incumplido.
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes expuestos, quien aquí sentencia, considera pertinente acudir al pedimento principal de la demanda, cual es la entrega del inmueble arrendado por haberse vencido el término de la prorroga legal, el cual dice se venció el día 23/07/05, término este, que alega quedó determinado a consecuencia de la notificación judicial llevada a cabo en fecha 06/12/04, con el fin de imponer a la demandada de la no prorroga del contrato, alegatos que a criterio de este Juzgador, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene la carga de probar en el presente proceso, de allí que nos corresponda determinar, si de las pruebas aportadas por la parte actora al mismo, se evidencia el alegato fundamental de su Acción de Cumplimiento incoada en el presente juicio, cual es la verificación de la notificación de la no prorroga del contrato de arrendamiento, que vincula a las partes en conflicto, supuestamente efectuada en fecha 06/12/04, en virtud de la cual se determina el vencimiento del plazo de duración contractual el día 23/01/05, y por ende de ello, el inicio del lapso de prorroga legal a partir del 24/01/05, y el vencimiento de este último el día 23/07/05, después del cual a su criterio, debía verificarse la entrega del inmueble arrendado, cuyo incumplimiento motiva la pretensión perseguida por el actor. (Resaltado del Tribunal)
A los fines antes indicados, es de advertir que el Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada entre las partes en conflicto, cuyo valor probatorio quedó previamente establecido, indica en su numeral TERCERO, que “la duración de este contrato será de un año a partir de esta misma fecha, prorrogable de año en año, si alguna de las partes no se le avisa a la otra por escrito su voluntad de rescindir el contrato de vencimiento del año o de alguna de sus prorrogas…”, siendo su fecha de suscripción el 23/01/04. Los términos de la cláusula antes citada, evidencian que efectivamente el contrato de arrendamiento a que se refiere el presente juicio, tiene una duración de un año prorrogable automáticamente, salvo que se llevare a cabo el aviso por escrito de no prorrogarlo.
En virtud de la cláusula en cuestión, para que el contrato no se prorrogara, y se determinara su vencimiento contractual, a los efectos de la aplicación de la prorroga legal correspondiente, prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a criterio de esta Juzgadora, es indispensable que se produjera la correspondiente notificación en ese sentido antes de que expirara el lapso de duración inicial o de su prorroga, si fuere el caso. De allí, que a nuestro criterio, constituye un documento fundamental de la acción de cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal objeto de la presente decisión, la Notificación Judicial anexada por la actora a su libelo, inserta a los folios 5 al 8 del presente expediente, y la cual fue objeto de análisis y pronunciamiento previo, en cuanto a su valor probatorio pleno. Documento del cual se evidencia, en atención a lo establecido, que la notificación judicial que pretendió ponerle fin al período de duración inicial de un año, que quedaría agotado el 23/01/05, fue llevada a cabo el 04 de Febrero de 2005, vale decir, después de su fecha expiración, o cuando ya el contrato había sido prorrogado automáticamente, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de quien aquí sentencia, no hay lugar a la aplicación de la prorroga legal, toda vez que el contrato se prorrogó consecuencialmente, en virtud de no haberse llevado a cabo la notificación en contrario dentro de su lapso de duración inicial. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento previamente establecido, al quedar determinada la prorroga automática del contrato de arrendamiento objeto del juicio, en virtud de la extemporaneidad de la notificación de no prorrogarlo en contrario, no opera en el caso objeto de la presente decisión, la aplicación de la prorroga legal prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende, no es ajustado a derecho pretender que la parte demandada tuviera la obligación de entregar el inmueble por haberse vencido un lapso de prorroga que no tiene aplicación, por cuanto el contrato no ha vencido en su duración contractual, siendo en consecuencia de lo expuesto, que la demanda Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal sea improcedente. Así se declara.
En cuanto al otro pedimento de la demanda, relacionado con el pago de una Indemnización por daños y perjuicios, a consecuencia del supuesto incumplimiento por parte de la demandada en la entrega del inmueble arrendado, esta Juzgadora, en concatenación con el pronunciamiento que desestimó la demanda, y como una consecuencia del mismo, deja establecido la improcedencia de tal pedimento, el cual esta supeditado a un incumplimiento de una obligación de entregar el inmueble que no ha nacido para el demandado, al no haber operado prorroga legal a consecuencia de la prorroga automática del lapso de duración del contrato, ello dejando a salvo lo que a esos efectos le hubiere correspondido al actor demostrar. Así se declara.

DE LA DECISION EN CUANTO A LA RECONVENCION
En Capitulo separado del escrito de contestación, la parte demandada propuso a la parte actora la Reconvención, argumentando que efectivamente existe la relación arrendaticia que alega la arrendadora demandante se deriva del contrato celebrado en fecha 23/01/04, que fue notificada en fecha 06/12/04 de la no prorroga del mismo, y de la solicitud de entrega del inmueble al vencimiento del lapso de prorroga el día 23/07/05, pero que hasta la fecha no ha desocupado el inmueble porque la arrendadora le adeuda las cantidades que señala con sus correspondientes conceptos, las cuales solicita por vía de reconvención le sean pagadas por el Arrendador demandante, a saber:
1) Reintegro de la cantidad dada en calidad de depósito según recibo de fecha 20/01/04, que asciende a UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.750.000,oo).
2) La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.1.314.750,oo), los cuales alega la demandada reconviniente pagó a la Administradora del Condominio del Edificio Zulia por concepto de pago del Condominio del apartamento arrendado.
3) El pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.349.590,oo), que dice le adeuda la arrendadora demandante por concepto de las reparaciones que llevó a cabo en el inmueble arrendado, daños presentados por el mismo para el momento de celebrar el contrato de arrendamiento, y relacionados en el contrato, los cuales le correspondía a la arrendadora cancelar.
En atención a los argumentos de la parte demandada reconviniente, dejando a salvo el pronunciamiento determinado previamente en cuanto a la improcedencia de la Acción de Cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga, este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la reconvención, a cuyos efectos procede, señalando que la existencia de la relación arrendaticia ventilada en el juicio, y que fue admitida por ambas partes, deriva una serie de obligaciones relacionadas con las partes y con el inmueble arrendado, que pudieran producirse en virtud de dicha relación, y cuya posibilidad de exigibilidad durante la vigencia del contrato, o luego de su extinción, es susceptible de análisis.
En el caso objeto de decisión, la arrendataria demandada por vía de reconvención, exige el pago de obligaciones como el reintegro del depósito dado en calidad de garantía del arrendamiento, el reintegro de cantidades pagadas por la arrendataria para llevar a cabo reparaciones del inmueble arrendado que contractualmente fueron asumidas por la arrendadora, y el pago de condominio, que independientemente de ser ajena a la relación arrendaticia, eventualmente puede ser impuesto al arrendatario por vía contractual.
Por tales razones es necesario a los fines de la decisión, proceder a analizar los distintos pedimentos solicitados por la demandada reconviniente, y en tal sentido tenemos:
En cuanto al pedimento contenido en el particular Primero de la Reconvención, relacionado con la cantidad a que se refiere la Cláusula Décimo Segundo del Contrato, que es el relativo a la entrega a la Arrendadora de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.750.000,oo), dados en calidad de depósito de garantía en el cumplimiento de las obligaciones que contrae la Arrendataria en el contrato, esta Juzgadora observa, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cantidades dadas en tal concepto solo podrán ser reintegradas dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, bajo los parámetros previstos en dicha norma, que serían la terminación de la relación arrendaticia que justificó su constitución, y la solvencia del arrendatario en el cumplimiento de sus obligaciones. (Lo resaltado del Tribunal).
Aplicando la norma antes citada al presente caso, tomando en cuenta el pronunciamiento en cuanto a la demanda, que determinó la improcedencia del cumplimiento por no haber lugar a la prorroga, por cuanto el contrato fue prorrogado, evidencian que la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio, no ha terminado, siendo en consecuencia de ello, que el pago de las cantidades dadas en calidad de depósito a que se refiere el particular primero del petitorio de la reconvención, no sea procedente ni ajustado a derecho. Así se declara.
En cuanto al pedimento solicitado en el numeral Segundo del petitorio de la Reconvención, este Tribunal observa, que la parte demandada solicita el reintegro de las cantidades que en nombre de su Arrendadora pagó por concepto de condominio, fundamentado en unas letras de cambio emitidas por la Administradora del Condominio del Edificio Zulia, pago que llevó a cabo, en virtud de las consecuencias que el incumplimiento en dicho pago le acarrearía, tales como la suspensión de los servicios de agua del inmueble arrendado, y de la llave del ascensor del edificio. (Lo resaltado del Tribunal).
Tal pedimento fue sustentado por la demandada reconviniente en las comunicaciones insertas a los folios 27 al 29, en las letras de cambio insertas a los folios 30 al 39, y en los recibos de condominio insertos en los folios 40 al 53, los cuales fueron debidamente analizados en la presente decisión, y determinado su falta de valor probatorio, en cuanto de los mismos no se deriva la certeza de que tales gastos de condominio hayan sido pagados por la Arrendataria demandada, siendo en consecuencia de ello, que se determine la improcedencia de dicho pedimento. Así se declara.
En cuanto al pedimento solicitado en el numeral Tercero de la Reconvención, este Tribunal observa, que la demandada reconviniente solicita de conformidad con el documento de fecha 06/06/04, inserto al folio 27, el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.349.590,oo), pagados para la reparación de los daños materiales del inmueble arrendado a que se refiere la Nota contenida al pie del contrato de arrendamiento objeto del juicio. (Lo resaltado del Tribunal).
El pronunciamiento en cuanto a tal pedimento, impone traer a colación los documentos aportados al proceso por la demandada reconviniente como fundamento del mismo, en ese sentido se observa:
En el análisis de las pruebas aportadas al presente proceso efectuado previamente, este Juzgador analizó y determinó el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto, cuyo original cursa al folio 9 del presente expediente, y de la comunicación dirigida por la Arrendataria demandante a su Arrendadora en fecha 06/06/04, que en original cursa al folio 27, a los que se le reconoció pleno valor probatorio.
Ahora bien, tal como quedó sentado, se evidencia de la Nota estampada al pie del contrato, que para el momento de suscribirlo, el inmueble arrendado presentaba unos daños, pero además el compromiso por parte de la arrendadora propietaria de hacer las correspondientes reparaciones, lo que aunado a lo determinado en la valoración del documento inserto al folio 27, en relación con la presentación de las correspondientes facturas por materiales y mano de obra empleados en la reparación de dichos daños, a criterio de esta Juzgadora, tal pedimento se encuentra ampliamente fundamentado en las pruebas aportadas en el proceso, y por ende de ello, procedente y ajustado a derecho el pedimento relacionado con el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.349.590,oo), cantidad esta que deberá pagar la Arrendadora demandante a la demandada. Así se declara.
DEL DISPOSITIVO
Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal incoara la ciudadana Axa Elizabeth Pardo de Rodríguez contra la ciudadana Miriam Sánchez, ambas plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana Miriam Sánchez, contra la ciudadana Axa Elizabeth Pardo de Rodríguez.
TERCERO: Se condena a la parte actora reconvenida, a pagarle a la demandada reconviniente, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.349.590,oo), por concepto del pago por la reparación de los daños materiales del inmueble arrendado a que se refiere la Nota contenida al pie del contrato de arrendamiento objeto del juicio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.,

WENDY GUAITA ROMERO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la treinta ( 2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC.,

WENDY GUAITA ROMERO



Exp. N° 1131/05.
SRP/wgr.