REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ROMELIA AGUSTINA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.904.615, actuando en representación de la SUCESIÓN ROMERO, conformada por los ciudadanos: CRUZ JOSÉ UGUETO SÁNCHEZ, VIRGINIA YHAJAIRA UGUETO, MIRNA ROMERO, LORENZO ROMERO SÁNCHEZ, ANGEL ROMERO SOJO, BELKIS ROMERO SÁNCHEZ, ZULAY ROMERO MORÓN, NIDIA ROMERO MORÓN, ZULEYKA ROMERO MORÓN, EDWIN ROMERO MORÓN, ALEJANDRO ROMERO SÁNCHEZ y CARMEN ROMERO MORÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.115.087, 4.558.494, 5.099.456, 4.560.660, 4.884.699, 6.468.494, 6.801.191, 6.801.193, 11.062.122, 9.994.559, 6.888.066 y 9.994.691 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y DEFENSA DE CHUSPA (FUNDACHUSPA), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha 04/08/00, quedando anotado bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 3, representada por su Presidente, ciudadano: AMADOR ROMERO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA ESCOBAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.984.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE N° 1162/06.
Recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 19 de Mayo de 2006, folios 1 al 32.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 y 2 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana: ROMELIA AGUSTINA DE ROMERO, en Representación de la SUCESIÓN ROMERO, conformada por los ciudadanos: CRUZ JOSÉ UGUETO SÁNCHEZ, VIRGINIA YHAJAIRA UGUETO, MIRNA ROMERO, LORENZO ROMERO SÁNCHEZ, ANGEL ROMERO SOJO, BELKIS ROMERO SÁNCHEZ, ZULAY ROMERO MORÓN, NIDIA ROMERO MORÓN, ZULEYKA ROMERO MORÓN, EDWIN ROMERO MORÓN, ALEJANDRO ROMERO SÁNCHEZ y CARMEN ROMERO MORÓN, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y DEFENSA DE CHUSPA (FUNDACHUSPA), representada por el ciudadano: AMADOR ROMERO, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, fundamentada en el Artículo 1.483 del Código Civil, que regula la venta de la cosa ajena, a cuyos efectos la parte actora alega que en fecha 26 de Enero de 1961, el ciudadano: JOSÉ LORENZO UGUETO, quien posteriormente pasó a llamarse JOSÉ LORETO ROMERO, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-800.531, compró una casa a la ciudadana: CRUZ SUAREZ ROMERO, ubicada en el Caserío Chuspa, Calle EL JOBO, Casa S/N, Parroquia Caruao del Estado Vargas, según Documento emanado del Extinto Juzgado de la Parroquia Caruao de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y certificado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Que posteriormente en fecha 04 de Agosto del 2000, ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, quedando registrado bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 3, el ciudadano: NICOLÁS CAMACHO, actuando como Presidente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y DEFENSA DE CHUSPA (FUNDACHUSPA), ya identificada, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: TOMASA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.454.609, la porción de terreno sobre el cual reposan las bienhechurias propiedad del ciudadano: JOSÉ LORENZO UGUETO y/o JOSÉ LORETO ROMERO, hoy propiedad de la SUCESIÓN ROMERO, señalando que por derecho de preferencia a la mencionada Sucesión le correspondía la venta del mencionado terreno, ya que ésta tiene la posesión, propiedad y dominio de estas bienhechurias desde el año 1.961, es decir, hace 44 años, y que estos terrenos le pertenecen desde el año 1.978 a FUNDACHUSPA, por lo que la venta del mismo debió haber recaído en la SUCESIÓN ROMERO.
La presente demanda fue admitida en fecha 19 de Mayo de 2006, tal como se desprende del auto inserto a los folios 31 y 32 del expediente, y no es sino hasta el 20 de Junio de 2006, que la parte actora mediante diligencia, consigna los fotostatos requeridos para la compulsa de citación de la parte demandada, y siendo que le corresponde a la parte actora impulsar dicha citación conforme al ordenamiento jurídico respectivo, lo cual no hizo, habiendo transcurrido suficientemente más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda en la fecha antes señalada, 19 de Mayo de 2006, hasta el día de hoy inclusive.
En tal sentido considera ésta Juzgadora procedente aplicar al caso objeto de análisis lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2.004, en donde se establece la perención breve prevista en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código Civil, la cual concluye lo siguiente, copiado textualmente:
“ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifestación gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandados dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Lo resaltado y subrayado de la Sala).
Conforme a la citada sentencia, y revisados exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda con lo establecido en dicha sentencia, lo que acarrea la perención de la instancia, como correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: 1°) el abandono del proceso por parte de la actora, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y; 2°) el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia”.
Visto el análisis hecho el caso que nos ocupa resulta aplicable el criterio del Máximo Tribunal, al estar cubiertos los supuestos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero que textualmente establece: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Lo subrayado del Tribunal).
En atención a la norma antes invocada, considera esta Juzgadora que el caso de marras se ajusta perfectamente al supuesto anteriormente indicado, y por ende le es aplicable la sentencia dictada por el Máximo Tribunal y el Artículo trascrito. Así se declara.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, introdujo la ciudadana: ROMELIA AGUSTINA DE ROMERO, en Representación de la SUCESIÓN ROMERO, conformada por los ciudadanos: CRUZ JOSÉ UGUETO SÁNCHEZ, VIRGINIA YHAJAIRA UGUETO, MIRNA ROMERO, LORENZO ROMERO SÁNCHEZ, ANGEL ROMERO SOJO, BELKIS ROMERO SÁNCHEZ, ZULAY ROMERO MORÓN, NIDIA ROMERO MORÓN, ZULEYKA ROMERO MORÓN, EDWIN ROMERO MORÓN, ALEJANDRO ROMERO SÁNCHEZ y CARMEN ROMERO MORÓN, contra la : FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y DEFENSA DE CHUSPA (FUNDACHUSPA), todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Junio año dos mil seis (2006).-
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC.,


WENDY GUAITA ROMERO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,


WENDY GUAITA ROMERO.
SRP/wgr.
Exp N° 1162/06.