REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: PAULA MIERITERAN, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V-1.459.912.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL GONZALEZ CABEZAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.373.986.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA HERNANDEZ y YASMIN MARTINEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 49.614 y 23.991, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 1152/06.-

Se inició la presente causa mediante demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio, la cual fue admitida por este Tribunal previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 16/02/2006, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, folios 1 al 10.
Consta al folio 11, poder Apud Acta conferido por la parte actora, a los Abogados ALBERTO FERREIRA CAMARA, YASMIN MARTINEZ y ROSAURA HERNANDEZ.
Consta a los folios 12 y 13, la citación personal de la parte demandada llevada a cabo por el Alguacil del Tribunal.
La parte actora promovió pruebas en los términos expuestos en su escrito cursante al folio 14 del expediente, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 19/05/2006, folios 15.
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
M O T I V A
ALEGATOS PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 1 y 2 del expediente, la parte actora, PAULA MIERITERAN, por intermedio de sus apoderadas judiciales, alegó que en el año 2004 celebro Contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ CABEZAS, sobre un inmueble constituido por una casa s/n., en el Barrio El Callado, Segundo Piso, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, donde convinieron como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). Alego asimismo, que dicho ciudadano desde el mes de Octubre de 2005 ha dejado de cancelarle el canon pactado, siendo el caso que a la fecha el arrendatario le adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre 2005, Noviembre 2005 y Diciembre 2005, Enero 2006 y Febrero 2006, cinco (5) mensualidades a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), y que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insoluto, sin incluir los intereses de mora que más adelante especificara. Fundamentó su demanda en cuanto al derecho, en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual transcribió desde su encabezamiento, hasta el contenido del literal a) del mismo.
En su petitorio, alego que demanda al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ CABEZAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la desocupación del inmueble anteriormente identificado y del cual el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ CABEZAS, es arrendatario.
SEGUNDO: En pagarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo ), por concepto de cánones de arrendamientos dejados de pagar y correspondientes a los meses de Octubre de 2005 hasta Enero de 2006, ambos inclusive, más los respectivos intereses de mora, por concepto de pensiones de arrendamientos vencidas y no pagadas, así como los que se sigan venciendo hasta la terminación del presente procedimiento.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicita sea condenado a pagar los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, que calculado a la tasa vigente de los seis principales Bancos, mensuales se causen y/o se sigan causando desde los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero y Febrero de 2006, adeudados.
CUARTO: En pagar las costas del presente juicio, de conformidad con los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.000,oo), y solicitó que para el momento de dictar sentencia se acuerde la indexación judicial, mediante la practica de una experticia complementaria del fallo que determine la depreciación monetaria, y se le acuerde el pago de la misma.
Solicitó medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en el Artículo 599, Ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Esta sentenciadora observa, que verificada la citación personal de la parte demandada, ésta no contestó la demanda en su oportunidad legal.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Consta del escrito que cursa al folio 14, que la parte actora por intermedio de apoderada judicial, promovió las siguientes pruebas:
En el Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representada.
En el Capítulo II: Promovió y reprodujo los recibos consignados correspondientes al mes de Octubre del 2005, Noviembre de 2005, Diciembre de 2005 y Enero de 2006.
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DE LA DECISION
Tal como quedó expuesto en la parte narrativa de la presente decisión, la demandante, PAULA MIERITERAN, intentó en el presente juicio la acción de Desalojo del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal, que dice tiene convenido con el demandado, ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ CABEZAS, fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato en cuestión, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, Enero y Febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”.
A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que verificada la citación personal del demandado, tal como se evidencia de la actuaciones insertas a los folios 12 y 13 del expediente, queda así determinada la oportunidad de la contestación de la demanda, para la cual el demandado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, así como tampoco compareció en el lapso probatorio a promover prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara la pretensión de la demandante.
Tales circunstancias derivan en principio la posibilidad de aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado, hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. …”. (Lo resaltado por el Tribunal).
Presunción de Confesión Ficta, que se encuentra regulada de forma expresa en el procedimiento Breve aplicado en el caso objeto de la presente decisión, en el Artículo 887 del mismo código de procedimiento, el cual es del siguiente tenor: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Ahora bien, es necesario para decidir la presente causa, determinar si en el caso de autos opera la Confesión ficta, cuya presunción se pretende aplicar en contra del demandado, en tal sentido, el invocado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos conforme a los cuales se configura la Confesión ficta, a saber:
1.- La contumacia del demandado, al no comparecer a la Contestación de la demanda.
2.- Que nada probare que le favorezca.
3.- Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto al primer supuesto, consta en autos la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, el cual debía llevarse a cabo al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, vale decir, el día 15/05/06. Acto para el cual fue fijada su oportunidad, en atención al auto de admisión de la demanda, de fecha 16/02/2006, en concordancia con la citación del demandado, que se constata de la actuación de fecha 11/05/2006, inserta a los folios 12 y 13 del presente expediente, de la cual se evidencia que el demandado fue citado de forma personal, por el Alguacil de este Tribunal.
En segundo lugar, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandado no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante.
En cuanto al tercer supuesto, relacionado con la pretensión demandada en el juicio y la circunstancia de que la misma no sea contraria a derecho, lo que según la doctrina significa que la acción propuesta no está prohibida por la ley, vale decir, que la ley no impida su ejercicio, o se lo niegue, este Tribunal observa: que se trata de una demanda de una Acción de Desocupación o Desalojo, interpuesta por PAULA MIERITERAN contra el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ CABEZA, en virtud de una relación arrendaticia que dice fue establecida en forma verbal, y fundamentada en el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones contraídas en el mismo, como es pagar el canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, Enero y Febrero de 2006, circunstancias subsumibles en los parámetros contenidos en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a los cuales se evidencia que la acción ventilada en el juicio no es contraria a derecho, y en consecuencia de ello, cumplido así el tercer supuesto contenido en el Artículo 362 de la norma adjetiva.
El cumplimiento en el caso objeto de la presente decisión de los parámetros exigidos en el citado Artículo 362, en virtud de los cuales se deriva en contra del demandado la denominada Confesión Ficta, impone a este Sentenciador, traer a colación los efectos que la doctrina deriva para tal situación, que es la admisión por parte del demandado de todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, hechos capaces de producir consecuencias jurídicas, las cuales pudieran ser desvirtuadas en el proceso, de allí que dicha confesión se tenga como una presunción “iuris tantum”, al admitir prueba en contrario, cosa que no se produjo en el presente caso.
En consecuencia de lo antes expuesto, al tenerse como ciertos los hechos narrados en el libelo fundamento de la pretensión demandada, concretamente el incumplimiento por parte del demandado en el pago consecutivo de los cánones correspondientes a los meses desde Octubre de 2005 hasta Febrero de 2006, y no ser desvirtuado el mismo en el juicio, es evidente que opera en el caso de autos, las consecuencias jurídicas que la ley le atribuye a dicho incumplimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento verbal, y por ende la procedencia de la acción de Desalojo incoada en el presente juicio, y objeto de decisión. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior, la norma contenida en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, nos impone la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el juicio, independientemente de que ofrezcan o no elementos de convicción para la decisión, siendo en consecuencia de ello, que se proceda seguidamente en ese sentido.
Cursa a los folios 05 al 09 del expediente, consignados por la parte actora como anexo de su libelo de demanda, recibos originales de fechas 30/10/05, 30/11/05, 30/12/05, 30/01/06 y 28/02/06, emitidos en Caraballeda a nombre de José Rafael González Cabeza, todos por la cantidad de 40.000, por concepto de alquiler de una casa que no se identifica.
Los antes descritos instrumentos, constituyen unos documentos privados supuestamente emanados de la parte actora, que no aparecen suscritos por persona alguna, así como tampoco se identifica a que casa se refieren los mismos, los cuales a nuestro criterio, e independientemente de que no fueron impugnados por la parte demandada en el presente juicio por no haber comparecido a contestar la demanda, al no aparecer suscritos por la parte demandada a la cual se le oponen, ni justificarse su emisión de algún otro documento, la parte demandada no esta obligada a impugnarlos, siendo en consecuencia de ello, que los recibos en cuestión no tengan valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.
Vistos los elementos previamente establecidos, conforme a los cuales se deriva, en atención al contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte actora, y cuya existencia fue admitida por el demandado en virtud de la confesión ficta en que incurrió, así como del incumplimiento imputado al demandado, en cuanto al pago del canon que por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000, oo) mensuales correspondientes a los meses Octubre de 2005 a Febrero de 2006, la acción de desalojo objeto de la presente decisión es procedente. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana PAULA MIERITERAN, en contra del ciudadano: JOSÉ RAFAEL GONZALEZ CABEZAS, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC.,

WENDY GUAITA ROMERO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde ( 3:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,

WENDY GUAITA ROMERO.


SRP/wgr.
Exp. N° 1152/06.