REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 07 de Junio de 2006.
196° y 147°
Vista la anterior Solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano: LUIS SOLORZANO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.901.034, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.720, mediante la cual solicita sean citados los ciudadanos: MILAGRO TRIANA DE LOSITO, en su nombre y en representación de su menor hija GIVIANNY DANIELA LOSITO TRIANA, VITO NICOLA LOSITO TRIANA, GILDA DEL CARMEN LOSITO TRIANA y ANDRÉS LOSITO TRIANA, como únicos y universales herederos de NICOLA LOSITO SILVESTRI, para que reconozcan en su contenido y firma, el documento mediante el cual el de-cujus le cedió la Parcela “D”, situada en la Avenida Juan de Luz, también conocida como Subida de Los Indios, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en la solicitud, el cual le perteneció al de-cujus por Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 03/12/80, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 15, del Protocolo 1°.
Como es de observar, del referido escrito se evidencia, que el solicitante pide que sea citada la ciudadana MILAGRO TRIANA DE LOSITO, en su propio nombre y en representación de su menor hija GIVIANNY DANIELA LOSITO TRIANA, por lo que es preciso analizar lo dispuesto en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literales “c” y “d”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que reza textualmente:
Artículo 177: “El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…Omissis…
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo.
...omissis…
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse
Judicialmente”.
Tratándose en el presente caso, una solicitud que involucra el reconocimiento de un documento de cesión de derechos de un inmueble, sobre el cual tiene derechos patrimoniales un menor, y dado que constituye uno de los principios fundamentales de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA), los intereses superiores del menor, a criterio de esta Juzgadora, la citada Norma nos lleva a la conclusión, que el Juez competente para conocer de las demandas y cualesquiera otras solicitudes relativas a asuntos patrimoniales, que requieran de un pronunciamiento judicial, incoadas contra los niños y adolescentes, como lo es la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma que nos ocupa, es el de Protección del Niño y del Adolescente, siendo así, es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Como lo señala el referido artículo 60, la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa, en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que éste Tribunal, acogiéndose al Artículo 177 de la, Parágrafo Segundo, Literales “c” y “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, y como corolario de lo anterior, se DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitirle el presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA ACC.,
WENDY GUAITA ROMERO.
SRP/wgr.
Exp. N° 1467/06.
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