REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (01) de junio del año (2006)
Años 196º y 147°
ASUNTO: WP11-R-2006-000153
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA HERRERA OLIVO, SULEIMA LUGO CEDEÑO, MILARDE ROMERO COLINA y CELIA MARÍ TESORERO PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.999.066; 16.725.744, 4.703.927, y 7.999.906; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 44.016.
PARTE DEMANDADA: RED 21 SERVICES, C.A. y AMERICAN AIRLINES C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Empresa RED 21 SERVICES, C.A., ANDRÉS GRILLO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 52.823; Empresa AMERICAN AIRLINES, EIRYS MATA MARCANO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 76.888.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha dos (02) y seis (06) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), por los profesionales del derecho Andrés Grillo Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada RED 21 SERVICE, C.A y Eirys Mata Marcano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año en curso.
Las presentes apelaciones fueron recibidas por este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil seis (2.006). En fecha once (11) de mayo del año en curso, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinticuatro (24) de mayo del presente año, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado.
En este sentido, señala la representación de la parte demandada durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Oral y Pública por ante esta Superioridad, en términos generales, según consta del acta de audiencia, lo siguiente:
“…Según la empresa Red 21 Service, el motivo del presente recurso de apelación, es en virtud que la sentencia del Tribunal de Juicio condena a American Airlines y no se demuestra que tenga algo que ver con este caso, todos los recibos presentados por la parte demandante son de Red 21 Service, y esta representación, alega que no los despidió, y que hubo una participación de despido por ante la Inspectoria del Trabajo. Por su parte la representación judicial de la empresa American Airlines, señaló que en la sentencia recurrida la declaran confesa y no queda claro que la empresa American Airlines y Red 21, sean solidarias. American Airlines, no ostenta el carácter de patrono de las demandantes, y el Tribunal que dictaminó no justificó los argumentos en cuanto a la solidaridad de Red 21 Service y American Airlines. Del documento constitutivo de la empresa Red 21 Service, se evidencia que presta un servicio diferente al de American Airlines, en consecuencia, no opera la solidaridad, por lo que solicitó se declarara sin lugar la demanda con respecto a American Airlines…”
Seguidamente, toma la palabra la representación judicial de la parte demandante quien expuso: “…Ciudadana Juez, el presente proceso es por reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales, el Juez de Instancia dictaminó que sí hubo despido injustificado por parte de la empresa Red 21 Service, aun cuando alegó que no despidió a los trabajadores demandantes...
En cuanto a American Airlines, el momento para alegar sus defensas era en la Audiencia Prelimar y ésta no se hizo parte en ningún momento del juicio. Motivo por el cual solicito que se declarara sin lugar la presente apelación y con lugar la demanda incoada por su representación…”
No obstante, se observa que visto que durante la celebración de la fase preliminar, la empresa American Airlines, no compareció a la primera de ellas, operó con respecto a ésta una admisión de los hechos con carácter absoluto, mientras que con respecto a la empresa Red 21 Service, C.A, visto que no compareció a la celebración de una de las prolongaciones, operó respecto a ella una admisión de hechos de carácter relativo.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Decisión N° 1.300, de Fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), establece:
“…La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece...”
En consecuencia, sin el ánimo de menoscabar el debido proceso y derecho a la defensa, esta Alzada considera, en primer lugar, con respecto a los alegatos expuestos por la empresa American Airlines, que los mismos han sido presentados de forma extemporánea, por cuanto al no haber asistido a la audiencia preliminar primogénita, dicha empresa demandada acarreó con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que conforme a los criterios jurisprudenciales y legales establecidos, se evidencia que ha precluido la oportunidad para enervar la acción, por cuanto una vez que el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la admisión de hechos con respecto a la contumaz, la empresa demandada tuvo la posibilidad de apelar, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo, a los fines de que el Tribunal Superior que conociera la apelación, decidiera con respecto a los motivos que le impidieron comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó su incomparecencia. ASI SE DECIDE.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0274, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil seis (2006), señaló:
“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados” (Cf. E. Couture , Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4a edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 159)…”
En virtud de lo anterior, en atención a la extemporaneidad señalada, se concluye que los alegatos expuestos en el presente recurso de apelación por parte de la empresa American Airlines INC, no serán apreciados por esta Superioridad. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a la empresa RED 21 SERVICE, C.A, se observa que llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, asumiendo como consecuencia el criterio flexibilizador establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1.300, previamente trascrita, la cual consagra que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), habiéndole correspondido al juez de juicio verificar, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, es a quien le corresponde verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Ahora bien, observa esta Alzada que la representación de la empresa Red 21 Service, C.A, en primer lugar, no demostró las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado, en este sentido, esta Juzgadora, pasará a decidir conforme lo alegado y probado en autos, aplicando la sana crítica enmarcada dentro de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar los principios de celeridad y brevedad contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley que rige los Procedimientos del Trabajo, asimismo, procederá a decidir teniendo en consideración que los pedimentos de la parte accionante no sean contrarios a derecho y sobre lo que el demandado nada haya probado.
En este sentido, toda vez que la empresa Red 21 Service, C.A, se limitó a argumentar durante la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta Superioridad, que la empresa American Airlines no tiene nada que ver en el presente caso, por cuanto todos los recibos presentados por la parte demandante son de Red 21 Service, C.A, y aunado a ello, procedió a negar que la empresa haya procedido ha despedir a las accionantes, queda de esta forma admitida la prestación del servicio por parte de las accionantes, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, el salario devengado y los conceptos y montos demandados, en consecuencia, la controversia queda circunscrita en el deber que tendrá la empresa demandada Red 21 Service, C.A, de proceder a desvirtuar la naturaleza del despido y la solidaridad alegada por las accionantes en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.-
A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, el demandado en la contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Si al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, los hechos indicados en la demanda respectiva, se tendrán por admitidos.
Como puede observarse de los lineamientos expresados tal como lo ha establecido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tendrá la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando su defensa, a los fines de no ser acreedor de la sanción prevista en la misma Ley.
En el presente caso, visto que la empresa Red Servicie 21, C.A, al momento de celebrar la correspondiente audiencia oral y pública, se limitó a argumentar que la empresa American Airlines no tiene nada que ver en el presente caso, por cuanto todos los recibos presentados por la parte demandante son de Red 21 Service, C.A, y aunado a ello, procedió a negar que la empresa haya despedido a las accionantes; en este sentido, conforme con el criterio sostenido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, en tal sentido, deberá probar en la secuela del presente procedimiento la forma de terminación de la relación laboral y las razones por las cuales arguye que la empresa American Airlines, nada tiene que ver en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En este sentido, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, únicamente, teniendo en consideración las relacionadas con el punto objeto de la presente apelación, todo ello conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Ratificó y dió por reproducidos en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de demanda, observa quien sentencia que los mismos constituyen alegatos de su pretensión, por lo que no aportan ningún valor probatorio al proceso, destacando que dichos alegatos son las afirmaciones presentadas por dicha parte que deben ser probadas durante el debate probatorio, ya que los hechos afirmados no constituyen medios de prueba. ASI SE DECIDE.-
2.- Promovió recibos de pagos de las ciudadanas demandantes en la presente causa, a los fines de demostrar el salario devengado por cada trabajadora, así como el tiempo de servicio de la mismas, en doscientos treinta (230) folios útiles marcados con la letra “A”, los mismos merecen pleno valor probatorio conforme el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos si bien se observa que son emitidos por la empresa demandada Red 21 Service, C.A, tal como es admitido por dicha empresa durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública, no obstante, per se no desvirtúa la solidaridad alegada por las trabajadoras con respecto a la empresa American Airlines, tal como pretende demostrarlo la empresa demandada Red 21 Service, C.A, por lo cual se hace necesario continuar con el análisis de los medios de pruebas aportados, a los fines de verificar si se logra desvirtuar la solidaridad invocada en el escrito libelar. ASI SE DECIDE.-
3.- Promovió marcado con la letra B, constancia de trabajo y carnet distintivo a nombre de las accionantes, a los fines de demostrar la relación laboral y el cargo desempañado para la empresa demandada; dichos documentos merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, los hechos que pretenden demostrarse no forman parte de los controvertidos, en consecuencia, nada aportan a la presente causa. ASI SE DECIDE.-
4.- Promovió marcado con la letra C, Comunicado emanado de la empresa Red 21 Service, a los fines de demostrar que sólo se canceló a las trabajadoras quince (15) días por concepto de utilidades, dicha documental merece pleno valor conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, los hechos que pretenden demostrarse no se encuentran controvertidos en la presente causa, en consecuencia, nada aportan para la resolución de la controversia planteada. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, empresa Red 21 Service, C.A:
1.- Reprodujo el mérito de los autos, como puede observarse, la parte demandada, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-
2.- Promovió documento constitutivo de la empresa demandada, la cual se aprecia conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, nada aporta a la resolución de la controversia planteada, en consecuencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió recibos de pago de utilidades, vacaciones y adelanto de prestaciones sociales canceladas a las ciudadanas Milarde Romero, Celia Tesorero, Suleima Lugo y Zenaida Herrera, las cuales merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, nada aportan a la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió Calificación de Falta introducida ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas con respecto a cada una de las accionantes, las cuales merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, dichos instrumentos no constituye medio probatorio, sino que sólo es un acta que forma parte del expediente, que por sí sola no demuestra la naturaleza de la terminación de la relación laboral, es decir, no justifica el despido efectuado, por lo cual teniendo en consideración que las accionantes gozaban de inmovilidad laboral, se comparte el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, en virtud del cual sólo procedía un retiro justificado previa existencia de una Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo que declarase con lugar la solicitud de calificación de falta realizada por el empleador, en consecuencia, las documentales promovidas de esta naturaleza, se desechan. ASÍ SE DECIDE.
Vista y analizadas las pruebas cursantes en autos, esta sentenciadora concluye que la empresa Red 21 Service, C.A, no demostró fehacientemente la naturaleza de la terminación de la relación laboral, en consecuencia, deviene en injustificado el despido realizado a las trabajadoras, correspondiéndoles a éstas las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber quedado desvirtuado el despido injustificado.
Por otra parte, con respecto a la responsabilidad de la cual pretendió liberar a la empresa American Airlines, es criterio de esta Alzada, que con las documentales presentadas, la empresa Red 21 Service, C.A, no desvirtuó la solidaridad invocada por las accionantes, por lo que al haber quedado admitida la prestación de servicios por parte de las accionantes con respecto a ambas empresas demandadas y considerando que la sentencia es un todo indivisible, resulta procedente condenar a las empresas Red 21 Service, C.A y American Airlines, al pago de los montos y conceptos demandados y que serán discriminados más adelante. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Accidental del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en fecha dos (02) y seis (06) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), por los profesionales del derecho Andrés Grillo Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada RED 21 SERVICE, C.A y Eiriz Mata Marcano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año en curso. En consecuencia:
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual se declara CONFESAS a las empresas Sociedad Mercantil “RED 21 SERVICES, C.A.” y AEROLÍNEA AMERICAN AIRLINES C.A.
TERCERO: Se declara Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por las ciudadanas, ZENAIDA HERRERA OLIVO, SULEIMA LUGO CEDEÑO, MILARDE ROMERO COLINA y CELIA MARÍ TESORERO PERDOMO, ya identificadas, contra las empresas Sociedad Mercantil “RED 21 SERVICES, C.A.” y AEROLÍNEA AMERICAN AIRLINES C.A. En consecuencia, se condena a dichas empresas al pago de los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. QUINTO: Se ordena la INDEXACIÓN producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas.
SEXTO: Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales: Se ordena una experticia complementaria del fallo con un único perito; considerándose como salario los montos discriminados en el texto íntegro de la presente decisión.
SEPTIMO: Se condena en Costas a las empresas demandadas por haber resultado totalmente vencidas
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