REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de junio del año (2006)
Años 196º y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000020
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: HECTOR ENRRIQUE ESCOBAR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.828.218.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS CASTELLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.051.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha siete (07) de marzo del año dos mil seis (2.006), por el profesional del derecho JESUS CASTELLANO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha seis (06) de abril del año dos mil seis (2.006)..

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2.006). En fecha diecinueve (19) de mayo del año en curso, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día seis (06) de junio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado.

En este sentido, señala la representación de la parte demandante durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Oral y Pública por ante esta Superioridad, en términos generales, que se ejerce el presente recurso de apelación, a los fines de que se condene a la parte demandada a la cancelación de los conceptos que no fueron acordados por el Juez de Juicio, y que nacen de la Convención Colectiva vigente, aplicable a los empleados que laboran en la Alcaldía de Vargas. Cabe destacar que los presentes alegatos constan fielmente, en la video grabación realizada durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública.
CONTROVERSIA
Se circunscribe la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, en verificar los conceptos no acordados por el Tribunal A-Quo, es decir, los conceptos de Indemnización por Daños y Perjuicios, así como la Indemnización por Servicios de Salud, y las razones que consideró pertinentes para no otorgarlos, toda vez, que como lo señala el recurrente, los mismos le corresponden a la parte accionante en virtud de la Convención Colectiva entre el trabajador y la parte demandada, Alcaldía del Municipio Vargas, en caso de ser demostrado las razones de procedencia de los mismos, lo haría beneficiario de tal pedimento, todo ello en virtud de que sólo este aspecto constituye el punto controvertido en la presente apelación.

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, así como el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, el demandado en el escrito la contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, sin embargo, en el presente caso, si bien es cierto, la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no dió contestación a la demanda, ni concurrió a la celebración de la audiencia de juicio, no obstante, el referido ente demandado goza de privilegios y prerrogativas, en virtud de las cuales se entienden contradichos todos los hechos libelados.

En este sentido, es necesario dejar establecido lo consagrado por el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece textualmente lo siguiente:
“El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional…”
Asimismo, el artículo 6° del mencionado texto legal, establece:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Por su parte, entre las prerrogativas procesales del ente demandado, según lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se contempla el privilegio, en virtud del cual, en aquellos casos en que la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, constituyendo dicha prerrogativa una excepción a la ficta confetio, consagrada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero como quiera que en el caso de autos, estamos en presencia de una demanda contra la Alcaldía del Municipio del estado Vargas, la consecuencia jurídica prevista en la precitada norma resulta inaplicable, por ende, lejos de considerarse confeso al ente demandado, los argumentos contenidos en el libelo del accionante deben entenderse como contradichos en todas sus partes por imperativo de Ley, de conformidad con lo preceptuado en el referido artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”

En el presente caso, la parte demandada, si bien es cierto, no procedió a dar contestación a la demanda, ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio dentro de la oportunidad legal, sin embargo, por cuanto la Alcaldía del Municipio del Municipio Vargas, goza de privilegios y prerrogativas, tal como fue señalado anteriormente, se consideran contradichos todos los alegatos expuestos por el accionante, razón por la cual corresponde la carga probatoria a la parte demandante a los fines de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.-.
En este sentido, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, únicamente, teniendo en consideración las relacionadas con el punto objeto de la presente apelación, es decir, verificar la procedencia de los conceptos de Indemnización por Daños y Perjuicios, así como la Indemnización por Servicios de Salud, los cuales no fueron acordados por el Tribunal A-Quo, todo ello conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día que correspondió la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cinco (2005), la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual anexa Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Vargas y el Sindicato de Empleados; siendo una convención colectiva, Ley entre las partes, la cual forma parte del contexto de las llamadas leyes sociales, por cuanto son de conocimiento nacional, suscritos y validados, ante un funcionario público, con carácter público, constituyendo una fuente de derecho, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La misma, no debe considerarse como un medio de prueba en virtud de que la Convención Colectiva Laboral, debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Juez), el cual encontrándose vinculado con el también “brocardo latin” “Da mihi factum, dabo tibi jus” (Dame el hecho y te daré el Derecho), que se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Edic. Depalma 1976. p.366). En consecuencia, conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva Laboral constituye una “norma jurídica en materia del trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, siendo obligante para los jueces, su análisis en pro de los beneficios alegados por el trabajador demandante. En este sentido, se observa que la Convención Colectiva traída a los autos, señala en la Cláusula Quincuagésima Sexta, lo concerniente a los Servicios de Salud, punto apelado a través del Presente Recurso.

Asimismo, indicó como parte de las pruebas, que en la sentencia que ordena el Reenganche, que se consignó con el Libelo, en el análisis de la prueba de la actora, el Tribunal dejó sentado que no fueron impugnadas las instrumentales opuestas, generando plena prueba en todo su valor probatorio, con lo cual queda establecida la fecha de ingreso, la relación laboral y el salario. Si bien es cierto, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, procedió en aquella oportunidad, a la valoración de las pruebas cursantes a los autos y ordenó el consecuente reenganche del trabajador, las documentales que fueron promovidas a los fines de dejar establecido la fecha de ingreso, la relación laboral y el salario, no contribuyen a la resolución de la controversia planteada, por lo cual en virtud de que nada aportan, quedan desechadas por esta Alzada. ASI SE DECIDE.-

Vista y analizadas las pruebas cursantes en autos, se observa que la parte apelante, no demostró fehacientemente que los conceptos reclamados efectivamente le correspondan a la parte accionante, en primer lugar, con respecto a la indemnización por daños y perjuicios, al accionante le correspondía probar, por lo menos, el daño sufrido y, preferiblemente, el alcance de los daños, en virtud de que los daños no son presumidos por la Ley, salvo algunas excepciones, con lo cual no puede considerarse que al término de la relación laboral al accionante le corresponda una indemnización por daños y perjuicios, ocasionados solamente por el hecho del despido o la sola manifestación de que los mismos son procedentes en virtud del incumplimiento de una Convención Colectiva vigente, en consecuencia, conforme a lo antes trascrito se comparte el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, el cual señaló que el mismo no era procedente por cuanto no fue demostrada la ocurrencia del daño ni la relación de causalidad entre el mismo y la conducta de la demandada. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a la Indemnización por Servicios de Salud, esta Alzada comparte plenamente el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, en virtud del cual consideró la improcedencia de tal concepto, toda vez que constituye un beneficio social de carácter no remunerativo, el cual tiene su asidero jurídico en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 73 del Reglamento de la misma Ley. ASI SE DECIDE.-

Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

“…Ahora bien, visto que el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró mediante sentencia de fecha 28 de agosto del 2003 el pago de salarios caídos desde la fecha del despido, es decir el 31 de marzo del 2002; y como quiera que con la interposición de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales el demandante tácitamente desistió del reenganche y por ende puso fin a la relación laboral, se condena el pago de salarios caídos desde la fecha en que lo ordenó el referido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo hasta el día anterior a la interposición de la presente demanda, es decir desde el 31 de marzo del 2002 hasta el 31 de julio de 2005, lo que da un total de 40 meses que a razón de un salario de Bs. 700.000,00, arroja la cantidad de Bs. 28.000.000. Así se decide. Antigüedad, 50 días, Bs. 1.512.499,86, de conformidad con la siguiente tabla:

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. Días 108

2001

Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio 600.000,00 20.000,00 2.500,00 5.000,00 27.500,00 137.500,00 5
Julio 600.000,00 20.000,00 2.500,00 5.000,00 27.500,00 137.500,00 5
Agosto 600.000,00 20.000,00 2.500,00 5.000,00 27.500,00 137.500,00 5
Septiembre 600.000,00 20.000,00 2.500,00 5.000,00 27.500,00 137.500,00 5
Octubre 699.999,90 23.333,33 2.916,67 5.833,33 32.083,33 160.416,64 5
Noviembre 699.999,90 23.333,33 2.916,67 5.833,33 32.083,33 160.416,64 5
Diciembre 699.999,90 23.333,33 2.916,67 5.833,33 32.083,33 160.416,64 5
Subtotal 1.031.249,93
2002

Enero 699.999,90 23.333,33 2.916,67 5.833,33 32.083,33 160.416,64 5
Febrero 699.999,90 23.333,33 2.916,67 5.833,33 32.083,33 160.416,64 5
Marzo 699.999,90 23.333,33 2.916,67 5.833,33 32.083,33 160.416,64 5
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
Subtotal 481.249,93

Total 108 1.512.499,86 50

Leyenda: A/M= Año y mes. SBD= Salario básico diario. Al. BV= Alícuota de bono vacacional. Al. Ut.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Días 108= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.

Indemnización por Despido Injustificado, 30 días de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de artículo 125 de la L.O.T., Bs. 962.499,86. Pago Sustitutivo del Preaviso, 45 días de conformidad con lo establecido en el literal c del mismo artículo, Bs. 1.443.749,79. Vacaciones y Bono Vacacional según lo previsto en la cláusula 35ª de la Convención Colectiva, 45 días, Bs. 1.049.999,85. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, 11,25 días, Bs. 262.499,96. Fracción de bonificación de fin de año 2001 con base en la cláusula 16ª de la Convención Colectiva (90 días), 82,50 días, Bs. 1.924.999,72. Fracción de bonificación de fin de año 2002, 22,50 días, Bs. 524.999,92.

Con respecto a la prima de profesionalización (cláusula 33ª) y el Bono Social (cláusula 59ª), se condena igualmente el pago de las mismas únicamente durante el período que existió la relación laboral, es decir, desde el 12 de febrero de 2001 al 31 de marzo del 2002, y en consecuencia le corresponde lo siguiente por dichos montos: Por la Prima de Profesionalización, 40.000 Bs. Mensuales que a razón de 14 meses arrojan la suma de Bs. 560.000,00; y con respecto al Bono Social, toda vez que dicho beneficio consiste en el pago trimestral de Bs. 60.000,00 y que el actor laboró solamente cuatro trimestres completos, se condena a la accionada al pago de Bs. 240.000,00. Total de los conceptos demandados y acordados: Bs. 36.481.248,98.

Asimismo, sobre los montos acordados por Prestación de Antigüedad se ordena el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 31 de marzo de 2005, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma total condenada; para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, el día 27 de septiembre de 2005 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”

Es criterio de esta sentenciadora, que los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria deben ser cancelados bajo los siguientes términos: Los Intereses sobre Prestaciones Sociales, mediante experticia complementaria del fallo con un único perito; teniendo en consideración los salarios mensuales devengados. Los Intereses Moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, corren desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela. Con respecto a la INDEXACIÓN producida sobre la cantidad condenada a pagar se debe, igualmente, oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas, sin embargo, se acoge el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo en virtud del principio Reformatio In Peius. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Sentenciadora dictará en el dispositivo de la presente decisión SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JESUS CASTELLANO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha seis (06) de abril del año dos mil seis (2.006). Por ende, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha siete (07) de marzo del año dos mil seis (2.006), por el profesional del derecho JESUS CASTELLANO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha seis (06) de abril del año dos mil seis (2.006). En consecuencia:
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas. En consecuencia, se condena al MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS al pago de la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.36.481.248,98), declarándose no procedente el pago por Indemnización por Daños y Perjuicios, así como la Indemnización por Servicios de Salud.
TERCERO: Asimismo, sobre los montos acordados por Prestación de Antigüedad se ordena el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 31 de marzo de 2005, hasta la fecha de la ejecución del fallo.
CUARTO: Se condena al pago de los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo.
QUINTO: Se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma total condenada; para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el presente criterio no es el sostenido por esta Alzada, no obstante, se acoge en virtud del principio Reformatio In Peius.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.




Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA









EXP. Nº WP11-R-2006-000020
Cobro de Prestaciones Sociales.
VVB/rr