REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte (20) de junio del año (2006)
Año 196º y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000021
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOSE ARMANDO PERDOMO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.487.492.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCO ALBERTO NAPOLITANO Y WISTON MANUEL ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.963 y 97.271, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESCUELA BOLIVARIANA “FRANCISCO LAZO MARTI” adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID JOEL SEQUERA, FERNAN VALDIVIESO, LUIS EDUARDO GARCIA, JACOBO PREGITZER Y PETRA MAGALY MORANTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.426, 5.865, 28.808, 109.884, 59.349, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006) por el profesional del derecho Franco Napolitano Esteves, apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho de abril del año dos mil seis (2006).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil seis (2.006). En fecha veinticuatro (24) de mayo del año en curso, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día trece (13) de junio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.


-III-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentís Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado.

En este sentido, señala la representación de la parte demandante durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Oral y Pública por ante esta Superioridad, cuyos alegatos textuales constan en el archivo de las video grabaciones realizadas por esta Alzada, en términos generales, señaló lo siguiente:

Solicitó a esta Alzada que se valorara al momento de decidir, los documentos públicos anexados recientemente al expediente, igualmente, solicitó que se revocara la sentencia del Tribunal A-Quo por ser ésta contradictoria y sus fundamentos colidan entre si, en lo que se refiere a la relación de trabajo y la prestación de servicio, que son éstas figuras paralelas e indivisibles. Solicitó también que no se tomará en cuenta al momento de decidir la declaración de los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio, ya que las mismas a su decir fueron confusas, imprecisas y contradictorias, por último pidió que se valorara la “Carta de Trabajo”, la cual viene hacer en el presente juicio la piedra angular, el punto clave a favor de su representado, razón por la cual la hizo nuevamente valer. Por todo, lo anteriormente expuesto con los fundamentos de hecho y de derecho, solicitó que se declare con lugar la presente apelación y por consiguiente se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Posteriormente, tomó la palabra los representantes judiciales de la parte accionada quienes expusieron, términos generales, que en virtud de actuar en representación de la Procuraduría General del estado Vargas en defensa de los intereses de la República, solicitaron que se ratificara la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en todas y cada una de sus partes. Con relación a la “Carta de Trabajo”, a su criterio consideraron que se demostró que es nula de toda nulidad; ya que ésta fue expedida por una persona que no tenía cualidad para librarla y de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegan que hubo una usurpación de funciones. Durante todo el proceso en Primera Instancia, a su decir, la parte demandante no pudo demostrar que prestó servicio de vigilancia, la parte demandante sólo prestó servicios por un tiempo de un mes medio, a través de un plan de empleo que se instauró en la Gobernación del estado Vargas, lo cual quedó plenamente demostrado en el proceso. Igualmente solicitó a la ciudadana Juez que no valorara las pruebas que hizo mención el abogado de la contraparte por ser éstas extemporáneas. Por todo lo anteriormente dicho, solicitan a esta Superioridad que declare sin lugar la presente apelación y ratifique la sentencia de Primera Instancia.

En este sentido, cabe destacar que esta Juzgadora, luego de concluidas las exposiciones de las partes, instó a las partes a estudiar la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso entre ellos que ponga así fin a la presente controversia, a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, consagrados constitucional y legalmente, a lo cual la representación judicial de la parte accionante dijo estar de acuerdo, sin embargo, la representación judicial de la Gobernación del estado Vargas, manifestó no estar de acuerdo en prolongar la presente audiencia a los fines de llegar a un acuerdo amistoso.


En este orden de ideas, al proceder a contestar la demanda, la representación de la parte demandada, procedió a alegar como punto previo, que la acción intentada por José Armando Perdomo Martínez, es temeraria e infundada, por cuanto a su decir, es falso que entre el ciudadano y el ente gubernamental, jamás ha existido un vínculo que pueda determinarse de carácter laboral, por lo cual considera, que la presente acción no tiene fundamento jurídico legal alguno, por cuanto considera que no es posible que un ciudadano, que no esta facultado en derecho para demandar por pago de prestaciones sociales a un ente al que nunca ha trabajado, pretenda tratar de obtener un provecho que no le corresponde, mediante la presentación de una supuesta constancia de trabajo, suscrita por una persona no autorizada para firmar documentos de este tipo, en contra de las normas de administración de la Gobernación del estado Vargas, por lo que consideran que el actor ni prestaba servicio personal ni ininterrumpido para la Escuela Bolivariana “Francisco Lazo Martí” de la Gobernación del estado Vargas, en consecuencia, solicitan que se declare sin lugar la presente acción.

Asimismo, al ofrecer una contestación al fondo de la demanda, procedieron a negar expresamente la relación laboral del ciudadano José Armando Perdomo Martínez, el cargo desempeñado como vigilante nocturno de la Escuela Francisco Lazo Martí dependiente de la Gobernación del estado Vargas, la fecha de ingreso alegada, el horario de trabajo, el salario percibido, el tiempo de servicio y la existencia de un contrato de trabajo entre la Gobernación del estado Vargas y el accionante, en consecuencia, negó que al demandante se le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales.

En este sentido, queda circunscrita la presente controversia en demostrarse la relación laboral que existió entre el accionante con respecto al ente demandado, lo cual en caso de ser probado, corresponderá a la parte demandada desvirtuar los elementos o condiciones bajo las cuales se prestó el servicio, es decir, fecha de ingreso, egreso, salario devengado, jornada de trabajo, tiempo de servicio y todos aquellos elementos que tengan vinculación con la relación laboral, por cuanto en caso de no ser desvirtuados, se tendrán como ciertos los señalados en el escrito libelar.

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, así como el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, el demandado en el escrito la contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Si al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, los hechos indicados en la demanda respectiva, se tendrán por admitidos.

En caso, de que el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Como puede observarse de los lineamientos expresados tal como lo ha establecido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tendrá la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando su defensa, a los fines de no ser acreedor de la sanción prevista en la misma Ley.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la parte demandada procedió a negar la relación laboral por parte del ciudadano José Armando Perdomo Martínez, el cargo desempeñado como vigilante nocturno de la Escuela Francisco Lazo Martí dependiente de la Gobernación del estado Vargas, la fecha de ingreso alegada, el horario de trabajo, el salario percibido, el tiempo de servicio y la existencia de un contrato de trabajo entre la Gobernación del estado Vargas y el accionante, en consecuencia, negó que al demandante se le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales.

Por lo cual, conforme con el criterio sostenido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba, en primer lugar a la parte demandante, a quien le corresponderá demostrar la relación de trabajo con respecto al ente demandado, lo cual en caso de ser probado, corresponderá a la parte demandada probar las condiciones de la relación laboral, toda vez, que una vez demostrada la relación de trabajo se tienen como ciertos los argumentos señalados en el escrito libelar, hasta tanto no sean desvirtuados por la parte contraria.

En este sentido, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, teniendo en consideración las relacionadas con el punto objeto de la presente apelación, es decir, con respecto a la valoración de los documentos públicos consignados, la apreciación de los testigos y la carta de trabajo promovida, así como dejar establecida la conexión existente entre la relación de trabajo y la prestación de servicio, todo ello conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Promovió CARTA DE TRABAJO en original, a los fines de demostrar la relación laboral entre el accionante y la demandada y de la cual, a su decir, se desprende el cargo del demandante y la fecha en que comenzó a laborar en la institución en cuestión; se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio, la presente documental fue impugnada y la parte promovente no insistió en hacerla valer, sin embargo, la misma debe concatenarse con el dicho del testigo Nelson Esparragoza, quien reconoció haberla suscrito, por tanto, la impugnación realizada se considera improcedente, sin embargo, aún cuando el Ciudadano Nelson Esparragoza, reconoce haberla suscrito, de los medios de pruebas que cursan en autos y que en lo sucesivo serán valorados, se logra desprender que éste no estaba facultado para emitir este tipo de documentación, no obstante, la presente prueba constituye un indicio de la relación de trabajo alegada. ASI SE DECIDE.-

2.- Solicitó que fuese exhibido por la parte demandada el archivo personal del demandante; se observa que la parte demandada al momento de ser evacuado este medio probatorio, alegó no tener tal documentación en virtud de que el demandante nunca prestó servicios para la escuela, sino que fue contratado para un Plan de Empleo; a juicio de quien sentencia, si bien resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, visto que la parte accionante al momento de promover esta prueba no acompañó dicha solicitud con una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del documento solicitado, o bien, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario, mal podía esta sentenciadora, aplicar la consecuencia jurídica prevista la referida disposición.

Sin embargo, toda vez que la parte demandada alegó un hecho nuevo, es decir, que el trabajador fue contratado a razón de un Plan de Empleo, constituye esta afirmación un nuevo indicio de la relación laboral alegada. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1.- Promovió punto previo, se observa que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de valoración por esta Alzada. ASI SE DECIDE.-

2.- Promovió Acta de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), suscrita por el demandante José Perdomo, el director de la Escuela Bolivariana “Francisco Lazo Martí” (Anare), ciudadano Nelson Esparragoza; Nelly Rodríguez, en su carácter de subdirectora de la misma institución, e igualmente, los ciudadanos Serafina Chinea y Carol Herrera, en su carácter de Coordinadora de Servicios Administrativos la primera, y abogado I de la Dirección de Educación, la segunda, en la cual se señala que el accionante prestó sus servicios a través del “Plan de Empleo” de la Gobernación del estado Vargas, la finalidad de la presente documental es demostrar que el ciudadano José Perdomo no prestó sus servicios como vigilante de la Escuela “Francisco Lazo Martí”, por tanto, no tenía ninguna relación laboral con la Gobernación del estado Vargas, sino que prestó servicios en forma contratada y a tiempo determinado en el llamado Plan de Empleo que coordina la Unidad de Mantenimiento de la Gobernación del estado Vargas.

En este sentido, se observa de la presente documental que la parte demandada acepta expresamente que el ciudadano José Perdomo, prestó sus servicios realizando las funciones de vigilante nocturno a partir del mes de febrero del año dos mil uno (2001), fecha en la cual comenzó a funcionar la referida escuela en el edificio de la Unidad de Agudos del Hospital Psiquiátrico de Anare y el pago lo efectuaban a través del Plan de Empleo de la Gobernación, quienes lo asignaron a la Escuela, quedando de esta forma demostrada la relación laboral con el ente demandado, así como la fecha de ingreso e, igualmente, queda ratificado que el ciudadano Nelson Esparragoza, no era el funcionario facultado para emitir la controvertida Carta de Trabajo. Visto que la presente documental no fue impugnada, la misma merece pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-



3.- Promovió Informe de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), emanado de la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Vargas, suscrita por la Coordinadora de Servicios Administrativos, Licenciada Serafina Chinea y por la Abogada Carol Herrera, Abogado I de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Vargas, a los fines de demostrar que el ciudadano José Perdomo, nunca prestó servicios para la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Vargas, asimismo, se pretende demostrar a través de la presente que el ciudadano José Perdomo prestó sus servicios en forma contratada y a tiempo determinado en el llamado Plan de Empleo, que coordina la Unidad de Mantenimiento de la Gobernación del estado Vargas.

La presente documental se aprecia en su pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de este medio se reitera lo expresado anteriormente, con respecto a que el accionante laboró desde el mes de febrero del año dos mil uno (2001) con el cargo de vigilante nocturno por el denominado Plan de Empleo, mediante las cuales recibió su pago e, igualmente, que el ciudadano Nelson Esparragoza no tenia facultad legalmente atribuida para firmar y otorgar constancias de trabajo, sino que la autoridad competente, como se verá más adelante, era el Director de Recursos Humanos de la Gobernación, en este sentido, a criterio de esta Alzada, existe en la presente documental una confesión con respecto al cargo desempeñado por el accionante y que ha sido negado expresamente en la presente causa, es decir que el mismo ostentaba el cargo de vigilante desde el mes de febrero del año dos mil uno (2.001), no obstante, se continuará con el análisis del acerbo probatorio. ASI SE DECIDE.-

4.- Promovió Contrato de Prestación de Servicios suscrito por el ciudadano José Perdomo con la Gobernación del estado Vargas, con una fecha de duración hasta el quince (15) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), en el cual se especifica que se encuentra adscrito a la Secretaria Sectorial de Administración de la Gobernación del estado Vargas, con un horario de siete de la mañana (07:00 a.m) a doce meridiam (12:00 m) y de una de la tarde (01:00 p.m) a cuatro de la tarde (04:00 p.m), prestando servicios relativos a: preparar mezclas, cortar cabillas, construir encofrados, montar andamios y nivelar superficies, instalar mosaicos, cerámicas, parquet, venil, piezas sanitarias y otras superficies, lo cual se encuentra en la cláusula primera del referido contrato, con este medio se pretende demostrar que el ciudadano José Perdomo, nunca prestó servicios de manera directa para la Escuela Bolivariana “Francisco Lazo Martí”, menos aún como vigilante.

La presente documental merece pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que si bien es cierto se realizó la contratación del accionante a los fines de que prestara sus servicios en atención a realizar las siguientes actividades: preparar mezclas, cortar cabillas, construir encofrados, montar andamios y nivelar superficies, instalar mosaicos, cerámicas, parquet, venil, piezas sanitarias y otras superficies, estando adscrito a la Secretaria Sectorial de Administración de la Gobernación del estado Vargas, no obstante, es criterio de esta Alzada que vista las pruebas cursantes en autos ha quedado establecido que el ciudadano José Perdomo, efectivamente, prestó servicios con el cargo de vigilante en la escuela demandada, adscrita a la Gobernación del estado Vargas, aunque posteriormente haya sido contratado para laborar a través de un Contrato de Prestación de Servicios, suscrito entre éste y la parte promovente, es decir, Gobernación del estado Vargas.

En este sentido, de la presente documental se tendrá en consideración que la fecha de terminación de la relación laboral, fue el día quince (15) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), fecha de expiración del presente contrato, por cuanto la fecha de ingreso y el cargo desempeñado ha quedado previamente establecido, asimismo, con respecto a la jornada laboral se tendrá como cierto que la misma se llevó a cabo desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce del medio día (12:00 m) y desde la una de la tarde (01:00 p.m) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m), pero sólo durante la duración del contrato, por cuanto desde la fecha de ingreso tenida en consideración, es decir, febrero del año dos mil uno (2001), hasta la fecha de suscripción del presente contrato, no existen elementos que desvirtúen los alegatos presentados por el accionante en su escrito libelar, es decir, que el mismo tenía una jornada laboral de lunes a domingo, desde las siete de la noche (07:00 p.m) hasta las cinco de la mañana (05:00 a.m.), percibiendo como último salario mensual la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 417.605,56), el cual comprende el treinta por ciento (30%) de recargo por haber laborado en jornada nocturna. ASI SE DECIDE.-

5.- Promovió Gaceta Oficial del Estado Vargas, Nº 47, ordinaria, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en original, la cual contiene el nombramiento del ciudadano Marcelo Armando Nogal Escobar, según Resolución 003-2004 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), mediante el cual se designa Director de Recursos Humanos, a los fines de demostrar que según las atribuciones inherentes al cargo, es la única persona con competencia para emitir constancias de trabajo a los empleados bajo su dependencia, por tanto ninguna otra persona esta facultada para ejercer la función de dar constancias de ningún tipo, menos aún de trabajo.

La referida documental merece pleno valor probatorio conforme el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que ciertamente la persona autorizada para el otorgamiento de las constancias de trabajo en nombre y representación de la Gobernación del estado Vargas, era el ciudadano Marcelo Armando Nogal Escobar en su condición de Director de Recursos Humanos, por lo que se reitera con respecto a la controvertida “carta de trabajo” que el ciudadano Nelson Esparragoza, no estaba facultado para suscribirla. ASI SE DECIDE.-

6.- Promovió Constancia de Pago de las Prestaciones Sociales, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), por terminación del contrato, por la cantidad de doscientos quince mil novecientos cuarenta y un mil bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 215.941,31), a los fines de demostrar que nada adeuda al trabajador por éste y por ningún concepto derivado de la relación laboral, no obstante, toda vez que la presente documental fue impugnada por la parte accionante y la parte promovente no insistió en hacerla valer, la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

7.- Promovió Informe de Rehabilitación del Hospital Psiquiátrico de Anare “Unidad de Agudos” de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dos (2002), suscrito por el Licenciado Nelson Esparragoza, en su carácter de Director de la Escuela Integral Bolivariana Francisco Lazo Martí, con la profesora Nelly Rodríguez Sub Directora de la misma y por la Licenciada María Luisa Brito, Supervisora integral, a los fines de demostrar, junto con sus anexos uno (01), dos (02) y tres (03), que la Escuela no estaba, ni había estado en funcionamiento hasta el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno (2001), cuando se iniciaron las reparaciones necesarias hasta el día primero (01) de febrero del año dos mil dos (2.002).

Las mismas merecen pleno valor probatorio en virtud de los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, toda vez que ha quedado establecida que la fecha de ingreso del accionante se produjo en el mes de febrero de dos mil uno (2001), aunque posteriormente haya prestado servicios desde el dieciséis (16) de octubre del año dos mil cuatro (2004) hasta el quince (15) de diciembre del mismo año, a través de un contrato de prestación de servicios, en consecuencia, la presente documental nada aporta a la controversia planteada, aunado al hecho de la contradicción que se presenta con las pruebas aportadas, en virtud de que con la presente documental se pretende demostrar que la escuela demandada no se encontraba en funcionamiento hasta el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno (2001), y de las documentales anteriormente valoradas se desprende que los mismos ciudadanos que suscriben esta prueba señalaron que en el mes de febrero del año dos mil uno (2001), comenzó a funcionar la referida escuela en el Edificio de la Unidad de Agudos del Hospital Psiquiátrico de Anare, por lo cual en virtud del principio, in dubbio pro operario, se tendrá como cierta la fecha que más favorezca al trabajador. ASI SE DECIDE.-

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EUFEMIA ARVELO DE ISSA, NELLY RODRIGUEZ, FELIX GUIA, NELSON ESPARRAGOZA, SERAFINA CHINEA y CAROL HERRERA, de las cuales sólo fueron evacuadas:

Nelson Esparragoza: El presente testigo manifestó ser el Director de la Escuela a partir de mil novecientos noventa y nueve (1999), y que aunque conoce al demandante, éste no era vigilante de la escuela; asimismo señaló que desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el año dos mil dos (2002) la escuela funcionó en Anare en una estructura cuya demolición se pidió y que a partir de febrero del año dos mil dos (2002) comenzaron a trabajar en el Hospital de Anare. Con respecto al trabajador, señaló que el mismo no prestó servicios como vigilante y que éste participaba era en un Plan de Empleo y por esa razón llegó a la Escuela a hacer servicios de mantenimiento. Con respecto a la controvertida constancia de trabajo, manifestó que firmó esa constancia porque un día el accionante se la solicitó por un problema que tenía con la Guardia Nacional, por lo que dejo sentado que él no trabajaba en la escuela y a través de esa constancia el accionante buscaba que le quitaran el régimen de presentación, además admitió que el emitió esa constancia pero de buena fe para ayudar al accionante sin pensar que la utilizaría para atribuirse el carácter de trabajador. Que fue su culpa haber firmado la constancia y que suscribió la carta de trabajo por las razones expresadas. Asimismo, señaló que nunca realizó pago alguno al actor y que él (el testigo) no le quitó las llaves de la Institución al accionante.

Teniendo en consideración lo expuesto por el ciudadano Nelson Esparragoza, se reitera una vez más que si bien es cierto la carta de trabajo, en principio, fue impugnada, dicha defensa no es procedente en virtud de haber quedado reconocido por este testigo, que ciertamente la firma que aparece en dicha documental es suya. ASI SE DECIDE.-

Serafina Chinea: La referida testigo señaló conocer al accionante y que la misma ostenta el cargo de Coordinadora de Servicios Administrativos de la Gobernación del Estado Vargas, teniendo entre sus funciones recibir solicitudes de suplencia de los directivos de las instituciones adscritas a la Gobernación y entregar los pagos, sin embargo, que el demandante no figura en los listados de nómina de la Gobernación y ello le consta porque ellos reciben y remiten a la Dirección de Recursos Humanos y no tiene ninguna relación de pago del señor Perdomo, recalcando que el demandante jamás ha cobrado por la Dirección de Educación porque no tiene relación laboral con ellos. Asimismo, señaló que en la Escuela no existe el cargo de vigilante, sin embargo, reconoció haber firmado el Informe elaborado de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil cuatro (2004) y que ese informe se realizó en las noventa (90) instituciones adscritas a la Gobernación en el año dos mil dos (2002) para sincerar las nóminas de personal y realizar una investigación con respecto a su planta física.

Con respecto a la ciudadana Serafina Chinea, esta Juzgadora reitera lo expresado anteriormente, con respecto a la fecha de ingreso del trabajador, es decir, el mes de febrero del amo dos mil uno (2.001), en virtud de que la presente testigo manifestó haber suscrito el acta de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), en la cual se establece el cargo desempeñado y la fecha de ingreso del accionante. ASI SE DECIDE.-

Nelly Rodríguez: La referida testigo señaló conocer al demandante y que su cargo es Subdirectora de la escuela, dejó establecido durante su declaración que el demandante no tuvo el cargo de vigilante de la Institución y que él no fue personal de la Escuela sino que pertenecía a un Plan de Empleo, por tanto, no tenía conocimiento si el demandante generaba salario por la Dirección de Empleo por cuanto no existía personal de vigilancia en esa Escuela.

Visto los argumentos presentados por los testigos promovidos por la parte demandada, esta Juzgadora es del criterio que, si bien es cierto, las declaraciones de los mismos son contestes, no obstante, siendo la prueba documental, la prueba reina del proceso, los dichos de los testigos no se consideran prueba suficiente a los fines de desvirtuar lo desprendido de las documentales aportadas, aunado al hecho de que dichos testigos son personal activo del ente demandado adscrito a la Gobernación del estado Vargas, lo cual no proporciona certeza de que sus dichos sean imparciales, por cuanto los mismos representan al patrono. ASI SE DECIDE.-

En este sentido, vista y analizadas las pruebas cursantes en autos y la teniendo en consideración la controversia planteada en el presente caso, esta Juzgadora es del criterio que habiéndole correspondido la carga de la prueba a la parte accionante, ésta ha logrado demostrar fehacientemente la relación de trabajo con el ente demandado y toda vez que la parte demandada no logró desvirtuar las condiciones de la relación laboral, se tendrán por admitidos los hechos señalados en el escrito libelar.

Dichos hechos se tendrán en consideración desde el mes de febrero del año dos mil uno (2001), hasta la fecha en la cual el accionante suscribe el contrato de servicios, es decir, dieciséis (16) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), lo cual implica que el trabajador tenía una jornada laboral de lunes a domingo, desde las siete de la noche (07:00 p.m) hasta las cinco de la mañana (05:00 a.m.) percibiendo como último salario mensual la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 417.605,56), el cual comprende el treinta por ciento (30%) de recargo por haber laborado en jornada nocturna.

En este sentido, queda establecido que el accionante comenzó a prestar servicios para la escuela demandada, en el mes de febrero del año dos mil uno (2001) desempeñando el cargo de vigilante, aunque haya quedado demostrado que posteriormente haya firmado un contrato para prestar servicios conforme lo señalado en el referido documento, es decir, desde el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil cuatro (2004) hasta el quince (15) de diciembre del mismo año, en un horario de siete de la mañana (07:00 am) a doce del mediodía (12:00 m) y de una de la tarde (01:00 p.m) a cuatro de la tarde (04:00), adscrito a la Secretaria Sectorial de Administración de la Gobernación del estado Vargas, pero estos aspectos sólo con relación al periodo de tiempo señalado.

Sin embargo, al no haberse desvirtuado las condiciones en las cuales laboró el accionante desde el mes de febrero del año dos mil uno (2001) hasta la fecha en la cual se firma el referido contrato, es decir, hasta el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se tendrán como ciertas las condiciones de modo, tiempo y lugar de la relación laboral conforme lo señalado anteriormente. Con respecto a la fecha de egreso, quedó evidenciado que toda vez que fue admitida la existencia de un contrato cuya duración fue hasta el quince (15) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), ésta será la fecha que se tomará en consideración a efecto de realizar los cálculos correspondientes de los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, en virtud de haber sido solicitado durante la celebración de la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Superioridad, la valoración de las pruebas promovidas posterior a la celebración de la correspondiente audiencia de juicio por ante el Tribunal A-Quo, la oportunidad para su evacuación precluyó, conforme a que los lapsos procesales son materia de orden público, en este sentido, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-




CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR

Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora pasa a determinar si las cantidades demandadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboró el accionante, toda vez que ha quedado establecido como fecha de ingreso el primero (01) de febrero del año dos mil uno (2.001) y fecha de egreso el quince (15) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), tiempo de servicio, tres (03) años, diez (10) meses y catorce (14) días; salario mensual, salario diario, salario integral, alícuota de utilidades a razón de quince (15) días por cada año de servicio, alícuota de bono vacacional a razón de siete (07) días y uno (01) adicional por cada año de servicio, cuyos montos serán debidamente discriminados.

2.001
Salario Mensual: Bs. 247.000,00
Salario Diario: Bs. 8.233,33
Alícuota de Utilidades: Bs. 8.233,33x15 días=Bs. 123.499,00/360 días=Bs. 343, 05
Alícuota de Bono Vac.: Bs. 8.233,33x7 días=Bs. 57.633,33/360 días=Bs. 160,09
Salario Diario Integral: Bs. 8.233,33 + 343,05 + 160,09 = Bs. 8.736,47

2.002
Salario Mensual: Bs. 321.100,00
Salario Diario: Bs. 10.703,33
Alícuota de Utilidades: Bs. 10.703,33x15días=Bs.160.549,99/360 días= Bs. 445,97
Alícuota de Bono Vac.: Bs. 10.703,33x8 días=Bs. 85.626,64/360 días=Bs. 237,85
Salario Diario Integral: Bs. 10.703,33 + Bs. 445,97 + Bs. 237,85 = Bs. 11.387,15

2.003 y 2.004
Salario Mensual: Bs. 417.605.56,00
Salario Diario: Bs. 13.920,18
Alícuota de Utilidades: Bs. 13.920,18x15 días= Bs. 208.802,77/360=Bs. 580,00
Alícuota de Bono Vac.: Bs. 13.920,18x9 días=Bs. 125.281,62/360=Bs. 348,00
Salario Diario Integral: Bs. 13.920,18 + Bs. 580,00 + Bs. 348,00=Bs. 14.828,00

Prestación de Antigüedad desde el 01/02/01 – 01/01/02: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden cuarenta (40) días multiplicados por el salario diario integral de ocho mil setecientos treinta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 8.736,47), se acuerda el monto de trescientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 349.458,8).

Prestación de Antigüedad desde el 01/01/02 – 01/01/03: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden sesenta (60) días multiplicados por el salario diario integral de once mil trescientos ochenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 11.387,15), se acuerda el monto de seiscientos ochenta y tres mil doscientos veintinueve bolívares con cero céntimos (Bs. 683.229,00).

Prestación de Antigüedad desde el 01/01/03 – 15/12/04: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden ciento quince (115) días multiplicados por el salario diario integral de catorce mil ochocientos veintiocho bolívares con cero céntimos (Bs. 14.828,00), se acuerda el monto de un millón setecientos cinco mil doscientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 1.705.220,00).

Días Adicionales: Corresponden seis (06) días multiplicados por el salario diario integral de catorce mil ochocientos veintiocho bolívares con cero céntimos (Bs. 14.828,00), se acuerda el monto de un ochenta y ocho mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 88.968,00).

Utilidades 2.001-2002: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden quince (15) días multiplicados por el salario diario de ocho mil doscientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 8.233,33), lo cual asciende a la cantidad de ciento veintitrés mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 123.499,95).

Utilidades 2.002-2003: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden quince (15) días multiplicados por el salario diario de diez mil setecientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 10.703,33), lo cual asciende a la cantidad de ciento sesenta mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 160.549,95).

Utilidades 2.003-2004: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden quince (15) días multiplicados por el salario diario de trece mil novecientos veinte bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 13.920,18), lo cual asciende a la cantidad de doscientos ocho mil ochocientos dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 208.802,77).

Vacaciones 2001-2002: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica Trabajo; corresponde un total de quince (15) días multiplicados por el salario diario de ocho mil doscientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 8.233,33), lo cual asciende a la cantidad de ciento veintitrés mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 123.499,95).

Vacaciones 2002-2003: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica Trabajo; corresponde un total de dieciséis (16) días, multiplicados por el salario diario de diez mil setecientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 10.703,33), lo cual asciende a la cantidad de ciento setenta y un mil doscientos cincuenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 171.253,28).

Vacaciones 2003-2004: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica Trabajo; corresponde un total de diecisiete (17) días, multiplicados por el salario diario de trece mil novecientos veinte bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 13.920,18), asciende a la cantidad de doscientos treinta y seis mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 236.643,06).

Bono vacacional 2001-2002: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden siete (07) días por el salario diario de de ocho mil doscientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 8.233,33), es igual a cincuenta y siete mil seiscientos treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 57.633,31).

Bono vacacional 2002-2003: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden ocho (08) días por el salario diario de diez mil setecientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 10.703,33), lo cual es igual a ochenta y cinco mil seiscientos veintiséis bolívares con sesenta y cuatro bolívares (Bs. 85.626,64).

Bono vacacional 2003-2004: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden nueve (09) días por el salario diario de trece mil novecientos veinte bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 13.920,18), lo cual es igual a ciento veinticinco mil doscientos ochenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 125.281,62).

CESTA TICKET

De conformidad con la Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, sobre la base mínima establecida en su artículo 4, Parágrafo Primero, el cual establece:
“…En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT)…”.

En consecuencia, se ordenará el pago sobre la base del mínimo de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT.) establecidas en dicha Ley, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria para el año dos mil uno (2001) era de trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200,00) cuyo valor de cesta ticket era de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00); para el año dos mil dos (2.002), el valor de la unidad tributaria era de catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800,00) cuyo valor de cesta ticket era de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00); el valor de la unidad tributaria para el año dos mil tres (2003) era de diecinueve mil cuatrocientos (Bs. 19.400,00) cuyo valor de cesta ticket era de tres mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 3.725,00) y el valor de la unidad tributaria para el año dos mil uno (2004) era de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700), cuyo valor del cesta ticket era de seis mil ciento setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 6.175,00).

A tal efecto, corresponden desde el primero (01) de febrero del año dos mil uno (2.001) hasta el primero de febrero del año dos mil dos (2.002), doscientos sesenta y cuatro (264) días a razón de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00), la cantidad de ochocientos setenta y un mil bolívares (Bs. 871.200,00); desde el primero (01) de febrero del año dos mil dos (2.002) hasta el primero de febrero del año dos mil tres (2.003), doscientos sesenta y cuatro (264) días a razón de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00), la cantidad de novecientos setenta y seis mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 976.800,00); desde el primero (01) de febrero del año dos mil tres (2.003) hasta el primero de febrero del año dos mil cuatro (2.004), doscientos sesenta y cuatro (264) días a razón de tres mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 3.725,00), la cantidad de novecientos ochenta y tres mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 983.400,00); por último, desde el primero (01) de febrero del año dos mil cuatro hasta el quince (15) de diciembre del mismo año, doscientos treinta y un (231) días a razón de seis mil ciento setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 6.175,00), corresponde la cantidad de un millón cuatrocientos veintiséis mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.426.425,00).

La sumatoria por concepto de Cesta Ticket, asciende a la cantidad de cuatro millones doscientos cincuenta y siete mil ochocientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 4.257.825,00).

Indemnización y la Indemnización sustitutiva de preaviso: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran conceptos improcedentes en virtud de que ha quedado establecido que la terminación de la relación laboral se produjo a razón de la expiración de un contrato de servicio y no por un despido injustificado. ASI SE DECIDE.-
Días feriados, días feriados (domingos): Dicho reclamo no es procedente, en virtud de que el trabajador no demostró haber laborado la cantidad de días feriados y feriados domingos solicitados en el libelo. ASI SE DECIDE.-
Sobre los conceptos de pago de días de descanso trabajados y no pagados, esta Juzgadora, es del criterio de que éstos son improcedentes debido a que el demandante no probó haber laborado dichos días, al respecto, ha señalado la jurisprudencia en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA NEGRA, en la cual reitera el criterio establecido en relación al pago de los días feriados:

“…Habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”
…Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho como son las horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo en relación a los conceptos procedentes señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinente para enervar la pretensión del trabajador…”

Del criterio antes trascrito, el cual esta Juzgadora acoge, se considera que le correspondía a la parte que solicita el pago de dichos conceptos demostrar la ocurrencia de tal hecho, visto que en la presente causa no consta tal hecho, se desecha el mismo. ASI SE DECIDE.-

Salarios Retenidos: Con respecto a este concepto, el mismo se considera improcedente en virtud de que no ha quedado demostrada la procedencia de los mismos, aunado al hecho de que por máximas de experiencia, se considera difícil la posibilidad de que una persona labore sin haber recibido la correspondiente contraprestación durante la relación laboral. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, se condena al ente demandado a la cancelación de ocho millones trescientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.377.491,33), al ciudadano JOSE ARMANDO PERDOMO MARTINEZ por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006) por el profesional del derecho Franco Napolitano Esteves, apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho de abril del año dos mil seis (2006).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia del Tribunal a-quo, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por JOSE ARMANDO PERDOMO contra la ESCUELA BOLIVARIANA “FRANCISCO LAZO MARTI” DE ANARE ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones vencidas periodo 2001-2004, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional periodo 2001-2004, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades periodo 2001-2004, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo correspondiente Cesta Ticket, cuyo monto asciende a la cantidad de ocho millones trescientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.377.491,33).
CUARTO: Se consideran no procedentes el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, días feriados y salarios retenidos.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Se ordena la INDEXACIÓN producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

EXP. Nº WP11-R-2006-000021
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios
VVB/rr