REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, siete (07) de junio del año (2006)
Años 196º y 147°

Visto el escrito de transacción presentado por una parte MARIA DOS SANTOS DE FREITES, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 32.994, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano SIMON EDUARDO MARTINEZ, y por la otra, la profesional del derecho ROSAURA MARIA HERNANDEZ RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 49.614, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES, parte demandada, ambas partes plenamente identificadas en autos, en fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2.006), quienes ocurren a los fines de exponer: “Consta en el presente expediente que el ciudadano SIMON EDUARDO MARTINEZ, intentó por ante este Tribunal senda demanda por prestaciones sociales en contra del “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES”, la cual culminó con la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar y en consecuencia con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sustanciación respectivo, en la cual se condenaron a pagar los siguientes conceptos y montos: Por vacaciones fraccionadas, catorce con setenta y seis (14,76) días, lo cual asciende a doscientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 233.856,02); por bono vacacional fraccionado, siete con ochenta y dos (7,82) días, lo cual asciende a ciento veintitrés mil ochocientos seis bolívares con trece céntimos (Bs. 123.806,13); por prestación de antigüedad, ciento setenta (170) días, lo cual asciende a dos millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos noventa y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.431.992,34); por días adicionales de antigüedad, corresponden dos (02) días, lo cual suma catorce mil novecientos siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 14.907,23); por diferencia con lo abonado en cuenta, la cantidad de diez (10) días, lo cual suma ciento setenta y cinco mil quinientos cincuenta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 175.551,13); por intereses de prestaciones, la cantidad de quinientos dieciséis mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 516.246,04); por utilidades fraccionadas, correspondientes a veintinueve (29) días, asciende a un total de cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 459.336,80); por salarios dejados de percibir, la cantidad de quinientos veinticinco mil ochocientos noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 525.896,40) y por cesta ticket, la cantidad de cuatro millones cuatrocientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 4.434.250,00); total condenado, ocho millones novecientos quince mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 8.915.842,10). Todos ellos bajo la premisa de treinta (30) días de utilidades y calculados con el salario indicado en los folios dos (02) y tres (03) del escrito libelar. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de común y mutuo acuerdo ambas partes han decidido liquidar en forma amigable las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de realizar, como en efecto lo hacemos la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL la cual se celebra bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL PATRONO, reconoce que a EL TRABAJADOR le corresponda por su tiempo de servicio efectivamente laborado las prestaciones sociales que indica la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo, no está de acuerdo con la cancelación de los montos allí indicados, en primer lugar, porque el trabajador recibió varios adelantos de prestaciones que equivalen en su totalidad a la cantidad de seiscientos noventa y nueve mil ochocientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 699.811,85). En segundo lugar, porque en el mes de julio del año dos mil cinco (2.005), le fue cancelada la suma de ciento noventa y dos mil doscientos setenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 192.279,28); y en tercer lugar, porque no se le adeuda suma alguna por concepto de Cesta Ticket, toda vez que el patrono no posee más de veinte (20) trabajadores a su cargo. En tal sentido,…al actor efectivamente le corresponde la suma de tres millones quinientos ochenta y nueve mil quinientos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.589.500,97)…SEGUNDO: Sin embargo, LA PATRONA reconoce que es un hecho cierto que existe a favor de EL TRABAJADOR una sentencia definitiva que condenó a pagar la cantidad total de ocho millones novecientos quince mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 8.915.842,10) más las costas respectivas, y aún cuando con el recurso de apelación interpuesto pudiera demostrarse la circunstancia de no poseer más de veinte (20) trabajadores, igual habría que pagar intereses de mora e indexación salarial sobre el monto que en definitiva fuere condenado a pagar. Por las razones expuestas y reconociendo los derechos que ciertamente le corresponden a EL TRABAJADOR, y a fin de no seguir con la tramitación de un juicio que no hace más que afectar tanto el patrimonio económico de éste como el de la patrona, se ofrece al trabajador la suma de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,00) por los conceptos y montos reclamados, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00) en el mismo acto, y el saldo restante, es decir, la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), el día treinta y uno (31) de mayo del año en curso. TERCERO: EL TRABAJADOR manifiesta que está en conocimiento de la veracidad de lo alegado por EL PATRONO respecto a los adelantos sobre la antigüedad acumulada recibidos y los intereses de prestaciones cancelados en el mes de julio, por lo que a fin de finiquitar el presente juicio acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado. Asimismo, solicita que la suma a cancelar en este acto por LA PATRONA, sea discriminada de la siguiente manera: DOS MILLONES CUATRONCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) a su favor, y la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) a favor de la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES por concepto de honorarios profesionales pactados mediante contrato de índole privada. CUARTO: Asimismo, declara EL TRABAJADOR, que con la cancelación del monto antes referido y del pactado para el día treinta y uno (31) de mayo del año en curso, EL PATRONO nada adeudaría por concepto de horas extras, bono nocturno, intereses de prestaciones sociales, cesta ticket o cualquier otro beneficio nacido directa o indirectamente con motivo de la relación laboral, por cuanto dichos conceptos fueron pagados por la empresa en la oportunidad correspondiente. QUINTO: EL TRABAJADOR declara recibir en este acto por parte de EL PATRONO la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00), discriminados de la siguiente manera: DOS MILLONES CUATRONCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) mediante cheque del Banco Venezuela identificado con el N° 46284065, a su favor, y la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) a favor de la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, mediante cheque del Banco Venezuela identificado con el N° 88284064, todo lo cual se corresponde con los conceptos y montos indicados en el particular primero del presente escrito. SEXTO: Igualmente, ambas partes manifiestan que en consideración a la presente transacción en la cual se realizan las concesiones recíprocas de Ley, y cumplidas las formalidades exigidas en la Ley Orgánica del Trabajo, queda liquidada cualquier obligación existente entre ellas referida a la relación laboral antes citada, por lo tanto, cumplida que sea la cuota convenida para el día treinta y uno (31) de mayo del año en curso, las partes nada tienen que reclamarse ni por éste ni por ningún otro concepto…”

Por otra parte, se evidencia de autos, que mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo del año en curso, el ciudadano SIMON EDUARDO MARTINEZ, parte accionante, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, “…dejo expresa constancia en este acto de estar absolutamente de acuerdo con la transacción efectuada por mi apoderada judicial en fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2.006), en la cual se acordó que la patrona pagaría por los conceptos que legítimamente me corresponden la suma de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,00), los cuales se cancelarían de la siguiente manera: cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00) en el mismo acto, y dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), para el día treinta y uno (31) de mayo del año en curso.

En tal sentido, manifiesto que en fecha doce (12) de mayo del año dos mil seis (2.006), mi apoderada judicial me entregó la cantidad de DOS MILLONES CUATRONCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) mediante cheque contra el Banco Venezuela a mi nombre, identificado con el N° 42284065, correspondiente a la primera cuota convenida por los conceptos reclamados en la demanda, previa deducción de los honorarios respectivos, los cuales se pactaron mediante contrato de servicios de índole privada en un treinta por ciento (30%) del monto total convenido, equivalentes a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) y que le fueron pagados en su totalidad en dicha oportunidad.

Finalmente, manifiesto que me encuentro absolutamente satisfecho tanto con el acuerdo efectuado por mi apoderada, como por los honorarios profesionales cobrados por ésta, razón por la cual, nada tengo que reclamarle a la Dra. MARIA DOS SANTOS DE FREITES como consecuencia del pago realizado, quedando sólo pendiente la tramitación de la segunda cuota señalada de la cual nada se le adeuda por concepto de honorarios…”.

Se observa que mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2.006), la cual riela al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMON MARTINEZ, parte accionante, señala: “…dejo expresa constancia en este acto que he recibido de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES, parte demandada en el presente juicio, la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) mediante cheque del Banco Venezuela, identificado con el N° 01284070, correspondiente al segundo y último pago convenido en la transacción cursante en el expediente; en tal sentido, y cumplidos como han sido los términos convenidos ruego al Tribunal, de por terminado el procedimiento y en consecuencia se ordene el archivo del expediente…”

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, a la transacción celebrada el día once (11) de mayo de dos mil seis (2.006), por las partes intervinientes, en el acto antes identificado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al siete (07) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA


























EXP. Nº WP11-R-2006-000019
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
VVB/rr