REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de mayo del año (2006)
Años 196º y 147°
ASUNTO: WP11-R-2006-000022
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE LARA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.044.706.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: KEILA LUCIA PEREZ RODRIGUEZ; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.358.
PARTE DEMANDADA: CASA PARIS, SUPERMERCADO VICTORIA, constituida a tenor de documento inserto en el Registro de Comercio que lleva la Secretaria del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del primer Circuito del Estado Zulia, el día Treinta (309 de Junio de Mil Novecientos Treinta y Nueve (1.939), bajo el N° 184, Libro N° 27.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: No Constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho KEYLA PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil seis (2.006), siendo fijada en esa misma fecha la celebración de la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día miércoles treinta y uno (31) de mayo del presente año, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado.
En este sentido, señala la representación de la parte demandante durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Oral y Pública por ante esta Superioridad, en términos generales, lo siguiente:
“…Se apeló de un auto del Tribunal que está conociendo la causa en fase de ejecución, esta demanda es por cobro de prestaciones sociales de un “Supermercado Casa Paris, Supermercado Victoria”, el cual se fusionó con “Supermercados El Patio”, en Caracas, y desapareció del estado Vargas, dejando al trabajador con una sentencia definitivamente firme, la cual no ha podido ser ejecutada, en las audiencias el Juez me dice que por ningún lado ve la fusión, y yo le señalado en un escrito como fue la fusión, porque hasta los momentos el contrato de fusión o esa negociación que hubo no se ha encontrado, cuando hemos intentado ir a practicar la ejecución, yo le he señalado al Juez que para que trasladarnos si ese supermercado desapareció, yo le solicito al Juez que comisione un Tribunal de Caracas a los fines de que haga la ejecución forzosa, y él me dice que no hay pruebas que demuestren que hay esa fusión…La apelación es para lograr que el ciudadano Juez que conoce en ejecución realice la ejecución de manera más expedita sin contrariar los principios de celeridad procesal, pues han pasado los años sin que el trabajador haya logrado cobrar…Además le señalé al juez que en la primera pieza en el folio número 18, hay una comunicación de la Inspectoria del Trabajo, que la recibe Supermercado Victoria y la sella Supermercado El Patio, para lo cual pido que se observe para la mejor comprensión del caso…”
En este sentido, visto los alegatos expuestos, esta Juzgadora pasa a verificar la supuesta fusión aducida por la parte apelante, entre Supermercado Victoria y el Supermercado El Patio, procediéndose a analizar las pruebas que constan en autos de forma tal de verificar si existen elementos de convicción sobre la fusión alegada, todo ello conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe destacar, que en virtud del principio de la notoriedad judicial, esta Juzgadora procederá al análisis de las pruebas cursantes en el expediente WP11-R-2005-000062, causa principal del presente recurso de apelación. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 150 de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
…Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.”
En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001), ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:
“…Con relación a los hechos notorios, que de conformidad a lo pautado en el artículo 506 no son objeto de prueba, este Alto Tribunal ha indicado lo siguiente:
“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ‘
Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos...”
En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora procederá a analizar el acervo probatorio consignado durante la etapa de ejecución, así como los expresamente señalados en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Superioridad, a los fines de constatar si existe algún medio de prueba que permita concluir la existencia de la fusión señalada por la parte apelante durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública, celebrada por ante esta Superioridad.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Consignó extracto de Revista Producto de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil uno (2.001), a los fines de demostrar la negociación realizada por Casa Paris – Supermercado Victoria, ahora Supermercado El Patio, e información obtenida de la página web, a los fines de demostrar las tácticas tendientes a defraudar los derechos de su mandante, lo cual no constituye medio de prueba suficiente que permita a esta Juzgadora constatar la supuesta fusión que alega la parte recurrente, entre las empresas Casa Paris – Supermercado Victoria y Supermercado El Patio, cuya finalidad es lograr la ejecución de esta última. ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, constata esta Juzgadora al folio veintiocho (28) de la primera pieza de la presente causa, que si bien es cierto, existe una documental que fue recibida y sellada por Supermercado El Patio, tal como fue alegado durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública, de igual forma, se observa que en fecha diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004), el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la avenida Diego Cisneros, al lado del servicio Panamericano, Supermercado El Patio, Los Ruices del Municipio Sucre del estado Miranda, lugar en el cual fijó cartel de notificación en la puerta principal de dicho inmueble, en el juicio incoado por el ciudadano Alexis Lara en contra de Casa Paris Supermercado Victoria, no obstante, dichas documentales no representan pruebas suficientes, a los fines de llevar a esta sentenciadora a la convicción de la existencia de una fusión, entre Supermercado Victoria Casa Paris y Supermercado El Patio, por lo cual siendo la principal fuente de convencimiento en materia laboral la prueba documental; es principalmente a través de instrumentos públicos que la parte recurrente pudo haber logrado la demostración del hecho alegado. ASI SE DECIDE.-
Vistas y analizadas las pruebas cursantes en autos, es menester destacar la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 903, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), la cual consagra los aspectos que habrán de verificarse a los fines de considerar probada la supuesta unidad o fusión que alega la parte demandante en la presente apelación. En este sentido, señaló:
“…A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.
De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.
…Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico…sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.
VIII
Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley…
Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos…
…La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
…La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.
… Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para que se indague la existencia de los grupos.
Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar….”
En tal sentido, acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito y conforme al principio que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado; la persona jurídica contra quien se pretende se produzca la ejecución, es decir, Supermercado El Patio, debió haber sido accionada judicialmente, a fin que fuese condenada en su condición de deudor solidario, en consecuencia, se reitera que no podrá ejecutarse la decisión contra quien no fue debidamente demandado.
En conclusión, a Juicio de esta sentenciadora, se comparte el criterio sostenido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual niega la providencia solicitada. ASI SE DECIDE.-
Con base en tales consideraciones, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KEYLA PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KEYLA PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, el cual niega la providencia solicitada, tomando en cuenta que aún no rielan en autos elementos que lleven a la convicción de que existe solidaridad entre la empresa accionada y la sociedad mercantil Supermercados El Patio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
Abg. JENIFFER VICUÑA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. JENIFFER VICUÑA
EXP. Nº WP11-R-2006-000022
Cobro de Prestaciones Sociales
VVB/rr
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