REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006)
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
PARTE ACTORA: Ciudadano JAIME LUPPI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.994.708.
ABOGADO ASISTENTE: NAUDY MÁRQUEZ DURÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.780.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGENCIAMIENTO DE EQUIPOS AGUEQUIP, S.A.
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano Jaime Luppi, asistido por el profesional del Derecho Naudy Márquez Durán, este juzgador observa que con la misma se persigue el cobro de unos salarios caídos, reclamados con título en una supuesta providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas con motivo de un Procedimiento de Calificación de Despido, incoado por el demandante toda por haber sido despedido a pesar de gozar de fuero sindical.
Así las cosas, observa este sentenciador que el demandante pretende obtener por la vía jurisdiccional la ejecución parcial (pues no solicita el reenganche sino únicamente el pago de los salarios caídos hasta la fecha) de una supuesta decisión emanada de un órgano administrativo. Así se establece.
Ahora bien, en un caso similar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1414 del 27 de octubre del 2004, señaló lo siguiente:
“…Alegó el accionante, que al momento de ser despedido se encontraba amparado bajo la inamovilidad laboral, por lo que solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, solicitud ésta que fue declarada con lugar, conforme se desprende de lo alegado por el accionante en el folio cuatro (4) (Providencia Administrativa Nº 169-02 de fecha 27 de junio de 2002). Aunado a lo anterior expone el accionante, que en vista que el patrono no ha cumplido voluntariamente con la Providencia Administrativa antes mencionada, es que solicitó al referido Tribunal que el patrono cumpla forzosamente con el pago de los salarios caídos, las vacaciones vencidas, bono vacacional y las utilidades correspondientes.
En este sentido, la pretensión inicial del accionante ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital estuvo dirigida a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, según se desprende del folio tres (3) de la demanda, pretensión que según lo sostiene el accionante fue declarada con lugar por dicha Inspectoría.
En reiterada y pacífica jurisprudencia la Sala ha sostenido, que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al poder judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto a la Administración Pública.
De la misma forma, la Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, por lo que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, en donde la parte actora solicita el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales. En tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 642, que toda desobediencia a la citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.
De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción. En este sentido, la mencionada norma señala que el referido procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto considera la Sala, que en el presente caso resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, ya que, corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital ejecutar sus propios actos.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)”
Asimismo, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 3.569 de fecha 06 de diciembre del 2005 estableció lo siguiente:
“Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
De la lectura de los criterios transcritos ut-supra se desprende que es doctrina de las Salas Constitucional y Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para ejecutar los actos de las Inspectorías del Trabajo, sino que corresponde a éstas hacer lo propio, en virtud de lo cual es forzoso para este juzgador declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente Asunto, y así lo hará en el dispositivo del fallo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente Asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a efecto de que tenga lugar la consulta a la cual a alude la referida disposición. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de junio del dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
DR. GUSTAVO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGJOHLY FARIAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. MAGJOHLY FARIAS
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