REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-0000438.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES

DEMANDANTE: IRMA DEL CARMEN JUÁREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.478.610.
APODERADOS: CRISBEL QUIJADA y BLADIMIR ARCILA VELASQUEZ, abogado en ejercicio, adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del estado vargas e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 81.221 y 98.448, en su orden.
PARTE DEMANDADA: LOVEM ENRIQUE NIEVES MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.828.920.
APODERADO: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana IRMA DEL CARMEN JUÁREZ ORTIZ, contra el ciudadano LOVEM ENRIQUE NIEVES MIRANDA, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose al accionado a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró y prolongó, no lográndose la Mediación entre las partes, en virtud de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia fijada para el día 01 de agosto del 2005, por lo que operó la presunción relativa de admisión de los hechos en conformidad con lo establecido en la Sentencia 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y procedió a incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir las actuaciones a este Juzgado.
Recibido el expediente en este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día nueve (09) de noviembre del 2005 y fue prorrogada para el día catorce (14) de febrero de 2006, fecha en la cual efectivamente se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo. De ambas audiencias se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDENDUM
Alegatos del actor. (Síntesis)
Que el 18 de junio del 2001 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, realizando labores como Ayudante de Cocina-Cocinera, devengando un salario mensual de Bs. 271.814,00. Que en fecha 31 de mayo del 2004 fue despedido sin estar incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y aún no ha recibido sus prestaciones sociales. Que en virtud de ello reclamaba el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo del preaviso, los cuales ascienden a un monto de Bs. 3.135.235,31. Finalmente solicitaron el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y de mora, así como la indexación judicial.
Alegatos de la demandada.
La parte accionada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de agosto del 2005, por lo que operó una admisión de hechos de carácter relativo; sin embargo, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, admitió la existencia de la relación laboral y no refutó la procedencia de los conceptos reclamados, mas adujo que no tenía medios para pagarle.
MOTIVA
Las partes en el nuevo proceso laboral o alguna de ella según sea el caso, tienen la carga procesal de comparecer de manera obligatoria a las distintas audiencias que ha establecido el legislador en las diferentes etapas del proceso; por caso; audiencia preliminar, de juicio y de segunda instancia –apelación-, de allí que el legislador a previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en el juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
De igual forma, su comparecencia si una debida asistencia técnica –asistido o representado por abogado- no obstante su previo apercibimiento de la tal obligación – estar asistido de abogado- por parte del tribunal, a juicio de quien decide, le acarrea idénticas consecuencias a la falta de comparecencia, de allí que su consecuencia sea la declaratoria de confesión.
En este orden de ideas, el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de ambas partes o de alguna de ellas a la realización de la Audiencia; señalando la norma, que ante tal supuesto, debe declararse extinguido el proceso, la confesión o el desistimiento de la acción según el sujeto procesal; así las cosas, al no haber comparecido el accionado a la Audiencia fijada sin asistencia técnica, operó la consecuencia jurídica establecida en la norma antes señalada; quedando confeso el accionado. Así se decide.

En la presente demanda operó una presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, dada la incomparecencia del demandado a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de agosto del 2005. Así las cosas, de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1.300 de fecha 15 de octubre del 2004, tenía el demandado la oportunidad de demostrar algo que le favoreciere en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, es decir: realizar la contraprueba; y toda vez que esto no fue realizado, ni tampoco compareció asistido de abogado tal como se le había apercibido y dado que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho, se declara la Confesión del demandado, por lo que se le condena al pago de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, previo los respectivos ajustes que realizará este juzgador con base en las operaciones jurídico-matemáticas que son traídas al proceso con base en el principio iura novit curia. Por ende, se adeudan al demandante los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, 162 días de los diferentes salarios integrales devengados, Bs. 1.625.791,02. El anterior cálculo se realizó con base en la siguiente tabla:

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° p. N° días

Junio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Julio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Septiembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Octubre 271.814,40 9.060,48 176,18 755,04 9.991,70 49.958,48 5
Noviembre 271.814,40 9.060,48 176,18 755,04 9.991,70 49.958,48 5
Diciembre 271.814,40 9.060,48 176,18 755,04 9.991,70 49.958,48 5
Subtotal 149.875,44
2002

Enero 271.814,40 9.060,48 176,18 755,04 9.991,70 49.958,48 5
Febrero 271.814,40 9.060,48 176,18 755,04 9.991,70 49.958,48 5
Marzo 271.814,40 9.060,48 176,18 755,04 9.991,70 49.958,48 5
Abril 271.814,40 9.060,48 176,18 755,04 9.991,70 49.958,48 5
Mayo 271.814,40 9.060,48 176,18 755,04 9.991,70 49.958,48 5
Junio 271.814,40 9.060,48 201,34 755,04 10.016,86 50.084,32 5
Julio 271.814,40 9.060,48 201,34 755,04 10.016,86 50.084,32 5
Agosto 271.814,40 9.060,48 201,34 755,04 10.016,86 50.084,32 5
Septiembre 271.814,40 9.060,48 201,34 755,04 10.016,86 50.084,32 5
Octubre 271.814,40 9.060,48 201,34 755,04 10.016,86 50.084,32 5
Noviembre 271.814,40 9.060,48 201,34 755,04 10.016,86 50.084,32 5
Diciembre 271.814,40 9.060,48 201,34 755,04 10.016,86 50.084,32 5
Subtotal 600.382,64
2003

Enero 271.814,40 9.060,48 201,34 755,04 10.016,86 50.084,32 5
Febrero 271.814,40 9.060,48 201,34 755,04 10.016,86 50.084,32 5
Marzo 271.814,40 9.060,48 201,34 755,04 10.016,86 50.084,32 5
Abril 271.814,40 9.060,48 201,34 755,04 10.016,86 50.084,32 5
Mayo 271.814,40 9.060,48 201,34 755,04 10.016,86 50.084,32 5
Junio 271.814,40 9.060,48 226,51 755,04 10.042,03 50.210,16 20.084,06 7
Julio 271.814,40 9.060,48 226,51 755,04 10.042,03 50.210,16 5
Agosto 271.814,40 9.060,48 226,51 755,04 10.042,03 50.210,16 5
Septiembre 271.814,40 9.060,48 226,51 755,04 10.042,03 50.210,16 5
Octubre 271.814,40 9.060,48 226,51 755,04 10.042,03 50.210,16 5
Noviembre 271.814,40 9.060,48 226,51 755,04 10.042,03 50.210,16 5
Diciembre 271.814,40 9.060,48 226,51 755,04 10.042,03 50.210,16 5
Subtotal 601.892,72
2004

Enero 271.814,40 9.060,48 226,51 755,04 10.042,03 50.210,16 5
Febrero 271.814,40 9.060,48 226,51 755,04 10.042,03 50.210,16 5
Marzo 271.814,40 9.060,48 226,51 755,04 10.042,03 50.210,16 5
Abril 271.814,40 9.060,48 226,51 755,04 10.042,03 50.210,16 5
Mayo 296.524,80 9.884,16 247,10 411,84 10.543,10 52.715,52 5

Total 108 1.625.791,02 162

Leyenda: A/M= Año y mes. SBD= Salario básico diario. Al. BV= Alícuota de bono vacacional. Al. Ut.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 108 2° p= Prestación de 2 días anuales a partir del segundo año de la relación de trabajo, establecida en el segundo párrafo del artículo eiusdem. Dif Par. 1°= Prestación establecida en el parágrafo primero del artículo eiusdem. N° Días= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.

En cuanto al concepto de vacaciones se observa que el demandante reclama el pago de 46 días por dicho concepto; sin embargo, este juzgador observa que, toda vez que nunca se realizó el pago de ese concepto, le corresponde el pago del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir: 15 días el primer año más uno adicional los subsiguientes. Luego, corresponden al actor las siguientes cantidades por ese concepto: Vacaciones período 2001-2002, 15 días del salario básico, Bs. 135.907,20. Vacaciones período 2002-2003, 16 días del salario básico, Bs. 144.967,68. Vacaciones fraccionadas, 15,58 días de salario básico; Bs. 154.028,16. Indemnización por despido injustificado, 90 días del último salario integral, Bs. 948.879,36. Pago Sustitutivo del Preaviso, 60 días del último salario integral, Bs. 632.586,24. Total, Bs. 3.642.159,66.

Habiendo asistido la razón a la demandante en la totalidad de sus pretensiones, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la Demanda Por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana IRMA DEL CARMEN JUÁREZ ORTIZ en contra del ciudadano LOVEM ENRIQUE NIEVES MIRANDA, antes identificado. En consecuencia, se condena a dicho ciudadano al pago de Bs. 3.642.159,66. Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31 de mayo de 2004, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados desde la culminación de la relación laboral, el día 31 de mayo de 2004 hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma total condenada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, el día 12 de enero de 2005, y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a la actora, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Dicho cálculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en Costas al demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2006.
Años: 195° y 146°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA B.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)


LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA B.



WP11-L-2004-0000438.
FJHQ/AJB