REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006)
Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000141.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES

DEMANDANTE: RONALD ARGENIS SALZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-13.044.719.
APODERADAS: REBECA ALBARRACIN y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 61.846 y 100.609, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “L.H. ARQUITECTURA, C.A.” y LESBIA HERNANDEZ, a título personal.
REPRESENTANTE LEGAL: LESBIA HERNANDEZ BARROSO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-3.667.919
APODERADO JUDICIAL: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 17.326.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RONALD ARGENIS SALZAR, contra la Sociedad Mercantil, “L.H. ARQUITECTURA, C.A.” y LESBIA HERNANDEZ, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a los accionados a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró y prolongó, no lográndose la Mediación entre las partes, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 29 de noviembre del 2005; y procedió a incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir las actuaciones a este Juzgado.
Recibido el expediente en este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 08 de marzo del 2006, fecha en la cual efectivamente se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo. De la audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDENDUM
Alegatos de la parte actora. (Síntesis)
Que en fecha 21 de junio del 2004 empezó a prestar servicios para la accionada, devengando un salario semanal de Bs. 105.000. Que en fecha 27 de septiembre del 2004 fue despedido injustificadamente, por lo que fue a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a efecto de incoar el Procedimiento Administrativo, el cual culminó con la Providencia Administrativa N° 449/04 de fecha 11 de noviembre del año 2004 que ordenó su reenganche y consecuente pago de salarios caídos. Que por lo anteriormente expuesto demandaba el Cobro de los conceptos de Antigüedad, Preaviso, la fracción de las Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional; Bono de Alimentación, Bono de Asistencia, Salarios Caídos. Igualmente solicitó que se declare con lugar la presente demanda y se condene en costas de la accionada.
Alegatos de la parte demandada (Síntesis)
Negó los alegatos expuestos en el libelo y adujo que la empresa L.H. ARQUITECTURA, C.A fue seleccionada por la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas-CORPOVARGAS, a efecto de que realizare la ejecución de la Rehabilitación de Viviendas en Barrios del Sector Chiriguire en la Parroquia Maiquetía, en un lapso de 3 meses y, en consecuencia, se suscribió el respectivo Contrato de Obra en fecha 23-05-2004, cuya Obra se inició en fecha 07-06-2004 y culminó el 10-09-2004. Que el contrato de obra está regulado en el artículo 75 de la L.O.T., en el cual se señala que se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad de la obra proyectada por el patrono. Que en razón de lo anterior, no fue que la accionada despidió al actor, sino que el Contrató de Obra culminó. Que ante la Providencia que condenó el pago de salarios caídos, se intentó un Recurso de Nulidad, por lo que la misma no está firme.
CONTROVERSIA
En la presente causa, la parte demandada admitió la existencia de una relación de trabajo entre ésta y la actora. Sin embargo, adujo que la misma consistió en un Contrato de Trabajo para una obra determinada y no uno por tiempo indeterminado, como alega el actor; y en cuanto a los salarios caídos, adujo que la providencia que funge como título para su reclamación no está firme.
Los señalados elementos constituyen el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este sentido, se observa que corresponde a la demandada demostrar que la relación laboral que mantuvo con el actor fue para una obra determinada; y corresponde al demandante demostrar que la Providencia Administrativa que condena el pago de salarios caídos está firme. Así se decide.
Seguidamente, pasa este juzgador a valorar los medios de prueba aportados por las partes y se observa que fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios:
1.- Aportados por el demandante
En el Capítulo I, promovió las siguientes documentales: En dos (2) folios útiles, marcada “1”, copias fotostáticas de la Providencia Administrativa N°. 449/04 de fecha 11 de noviembre de 2004, contenida en el expediente N°.036-04-01-00865. En cuanto a este medio de prueba se observa que el mismo es insuficiente para demostrar que la procedencia de los salarios caídos reclamados, ya que no consta el auto donde se declara que dicha decisión está definitivamente firme. En consecuencia, nada aporta esta documental a la controversia, en virtud de lo cual se desecha. Así se decide.
2.- En un (1) folio útil, marcada “2”. Documental constituida por Constancia de Trabajo de fecha 13 de septiembre de 2004, suscrita por la presidenta de la empresa demandada. De este medio de prueba se desprende que en el mismo se refiere que el demandante laboraba “en las obras que adelanta esta empresa desde el 22 de junio del año en curso, correspondientes al Programa de CORPOVARGAS Rehabilitación de Viviendas en Barrios Populares (REVIBA), Parroquia Maiquetía, Sector el Guiriguiri, Casas de la 79 a la 90”. A juicio de este juzgador, este medio de prueba constituye un indicio de que la relación de trabajo que unió a las partes fue por una obra determinada; ya que en esta documental la accionada aduce que el actor laboró específicamente en las obras referidas y no que era un trabajador por tiempo indeterminado. Así se decide.
3.- Marcados del número 3 al 5, recibos de pago de los salarios semanales cancelados al extrabajador. De estas documentales, este juzgador obtuvo convicción de que el monto del salario alegado en el libelo es veraz, por lo que el mismo será tomado en cuenta para todos los efectos legales pertinentes. Así se decide.
En el Capítulo II, promovió la Prueba de Informes, solicitando que se oficie a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a fin de que informe al tribunal del Expediente N°. 036-04-01-00865; el cual culminó con la Providencia Administrativa N°. 449/04 fecha 11 de noviembre de 2004. Toda vez que fue negada la admisión de este medio de prueba, nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se decide.
En el Capitulo III, promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Exhibición de todos y cada uno de los originales de los recibos de pagos de salarios hechos al trabajador, durante el tiempo que duró la relación de trabajo y que se hallan en su poder. En cuanto a este medio de prueba se observa que dichos recibos fueron exhibidos en la Audiencia de Juicio y que los mismos coinciden con los que fueron valorados supra, por lo que se reitera lo expresado en ese sentido. Así se decide.
Aportados por la demandada
Promovió las siguientes documentales:
1.- Certificado de Solvencia N°. 495855 debidamente expedido por la Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
2.- Constancia N°.392 de fecha 11 de noviembre de 2004, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, Chacao, estado Miranda.
3.- Contrato de Obra N°. RV-OB-04-024.de fecha 25 de mayo de 2004, suscrito entre la demandada y la Corporación para la recuperación y Desarrollo del Estado Vargas.
4.- Oficio N°. CV-075304 de fecha 25 de mayo de 2004, suscrito por el Ing. Alejandro Volta Tufano, remitido a la demandada, mediante el cual hace del conocimiento de la empresa que fue seleccionada para la ejecución de la “REHABILITACIÓN DE VIVIENDAS EN BARRIOS POPULARES SECTOR GUIRIGUIRE, PARROQUIA MAIQUETIA, CASAS 76 AL 90”.
5.- ACTA DE INICIO de fecha 07-06-2004 del Contrato de Obra N°. RV-OB-04-024.
6.- ACTA DE TERMINACION del Contrato de Obra N°. RV-OB-04-024, firmada en fecha 10 de septiembre de 2004. 7.-ACTA DE ACEPTACION PROVISIONAL del Contrato de Obra N°. RV-OB-04-024.
Con estas documentales se pretende demostrar la contratación de la accionada para la realización de la Obra de Rehabilitación referida; sin embargo, toda vez que ello no es un hecho controvertido en la presente causa (lo es, como fue referido, la naturaleza de la relación laboral que unió a las partes), nada aportan estas documentales a la controversia, en virtud de lo cual se desechan. Así se decide.
8.- Copias de los recibos de pago que la empresa procedió a cancelar al ciudadano Ronald Salazar, a razón de Bs. 105.000,00 semanales, contratado como ayudante de Campo de la Obra “Rehabilitación de Viviendas en Barrios Populares, Sector El Guiriguire, Parroquia Maiquetía, casas de la 76 a la 90. En cuanto a las mismas, se observa nuevamente que de ellas se desprende la veracidad del monto del salario alegado por el actor en el libelo. Así se decide.
B) Promovió igualmente, las Testimoniales de los ciudadanos: Angelmiro Villamizar; Miguel Landaeta, Alexander González, Mildred Martínez, Maite de Narváez, Pedro Gutiérrez y José Martínez, todos plenamente identificados en el escrito de promoción de pruebas. De dichas testimoniales no fueron evacuadas las de los ciudadanos Maite Narváez, Pedro Gutiérrez y José Martínez. Los restantes expusieron lo siguiente:

A.- Ciudadano Angelmiro Villamizar
Que sí conoce al demandante. Que él (testigo) era el encargado de la Remodelación. Que la obra consistía en frisar algunas paredes, entre otras cosas. Que no recordaba la fecha exacta en que comenzaron las obras. Que la obra duró alrededor de tres meses. Que el trabajador no fue despedido sino que la obra culminó. Que no tiene interés en el resultado del presente juicio. Que tampoco recuerda exactamente cuando terminó la obra pero fue en el 2004. Que cree que terminaron aproximadamente en noviembre. Que él comenzó a trabajar en la obra desde el principio. Que actualmente no labora para la empresa y que no le han salido más trabajos. Que desde esa obra no hicieron otra.
B.- Ciudadano Miguel Landaeta
Que es Ingeniero Mecánico. Que era el Ingeniero Residente de la Obra. Que siendo Ingeniero Mecánico podía hacer el trabajo de Ingeniero Residente, podía realizar ese trabajo puesto que eran obras muy básicas, por lo que no era necesaria la presencia de un Ingeniero Civil Colegiado y que él tenía suficiente experiencia. Que la ejecución de la obra fue por tres meses pero que creía que había tardado un par de meses más. Que no recordaba en que mes comenzaron las obras pero que comenzaron en el 2004. Que estuvieron tres meses en la obra. Que sí conocía al demandante. Que al principio de la obra no estaba bien definida la situación del demandante en la empresa por lo que era un Ayudante y en vista de su colaboración se concretó una relación por la cual estaba laborando con ellos. Que el demandante no fue despedido sino que estuvo con ellos hasta la culminación del contrato. Que la relación de trabajo estaba limitada al tiempo del contrato. Que comenzó a trabajar con la empresa en el año 2004 pero no recordaba la fecha exacta, y dicha relación culminó al mismo tiempo que finalizó la realización de las obras. Que la empresa lo trajo a declarar como testigo. Que si resulta desfavorecida la empresa en el juicio sí le afectaría la decisión desde el punto de vista sentimental o emocional. Que el demandante fue contratado en un principio de un modo informal y aproximadamente a las dos semanas decidieron establecer una relación de trabajo para que diera un apoyo general de logística de trabajo en el barrio, descarga de material, e incluso reclutó algunas personas como albañiles. Que no conocía si esa actividad desempeñada por el demandante tenía un nombre técnico en el campo de la construcción, pero realizaba un apoyo logístico: el control de los materiales; y la parte del manejo del personal.
C.- Ciudadana Mildred Martínez
Que ella no prestó servicios para la accionada. Que si tenía conocimiento de las actividades desempeñadas por la empresa en el barrio en el que ella es Dirigente. Que ella es Trabajadora Social de la Asociación de Vecinos. Que tiene que ver con la contratación de las obras puesto que el personal contratado en la Obra fuera de la comunidad. Que el demandante no era miembro de la comunidad. Que el fue un colaborador de ellos y después se le dio la labor de vigilar los materiales y así quedó. Que el demandante sí percibía un sueldo. Que esa obra era para tres meses pero algunas contratistas terminaron antes; y la de la accionada duró dos o tres meses. Que creía que eso había sido en el 2004. Que conoció a la señora Lesbia en las obras. Que para ella el demandante no era trabajador de la obra sino ayudante del sector. Que fue a declarar como testigo y le avisó la contratista para que lo hiciera. Que no le afectaría si la empresa saliese desfavorecida en el presente juicio.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que los testigos fueron contestes en cuanto al hecho de que el ciudadano comenzó como un colaborador de la empresa en la Obra que estaba ejecutando y que posteriormente fue contratado para que hubiere una relación laboral formal. Concuerdan igualmente en que la obra duró tres meses y ese fue el tiempo en el cual tanto ellos como el actor laboraron para la accionada.
Visto así, en primer término, observa este sentenciador que aunque el ciudadano Miguel Landaeta expresó que se vería afectado sentimental o emocionalmente si la empresa resultase perdidosa en este juicio, dicho testigo pareció sincero en cuanto a su deposición, por lo que este juzgador la apreciará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, vistas las deposiciones realizadas por los mencionados ciudadanos y ante la ausencia de medios probatorios en ese sentido, presume este juzgador que la empresa demandada no tenía personal fijo y que las personas que laboraron para ella durante la realización de la obra lo hicieron durante su duración; todo de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
C) Promovió copias fotostáticas certificadas, constante de diecinueve (19) folios útiles, de actuaciones correspondientes al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano RONALD SALAZAR en contra de la empresa L.H. ARQUITECTURA, contenidas en el expediente N°: 036-04-01-00865, donde cursa la Providencia Administrativa N°. 4497-04 de fecha 11 de noviembre de 2004. En cuanto a este medio de prueba se observa nuevamente que no consta en actas que dicho procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos esté definitivamente firme, ya que no riela el auto donde así se declara. Luego, mal podría este juzgador, con base en estas documentales, declarar la procedencia de los salarios caídos reclamados en el libelo, máxime cuando la demandada aduce haber ejercido el Recurso contencioso administrativo de Nulidad contra dicha providencia. En consecuencia, nada aportan estas documentales a la controversia y, por ende, se desechan. Así se decide.
MOTIVA
En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, como fue referido, la parte demandante alega que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado; la parte demandada, en cambio, alega que lo que en efecto existió fue un contrato para una obra determinada, cual era la Rehabilitación de viviendas en barrios populares, Sector el Guiriguire, Parroquia Maiquetía, de la casa N° 76 a la N° 90. Así las cosas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con lo expresado por la Sala de Casación Social en jurisprudencia reiterada, admitida la existencia de la relación laboral, corresponde a la accionada demostrar los hechos que la circundan; de modo que en el presente asunto, tenía la carga de probar que se configuró un contrato de trabajo para una obra determinada y no uno por tiempo indeterminado, como esgrime el demandante en el libelo. Así se decide. Ahora bien, del acervo probatorio y particularmente de las testimoniales y de la constancia de trabajo que riela al folio 48 del presente asunto, la cual fue aportada por el demandante; y con base en el principio de comunidad de la prueba y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, obtuvo este juzgador convicción de que dicho trabajador fue contratado para la obra mencionada supra, a pesar de que dicha contratación no se hizo bajo la exigencia escrita establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que si se cumplen los supuestos de hecho establecidos en dicha norma para concluir que la contratación del accionante fue para una obra determinada y, en consecuencia, el acto extintivo de la relación de trabajo fue la culminación de la mencionada obra. Así se decide. Seguidamente, pasa este juzgador a determinar los conceptos que corresponden al trabajador demandante, y en este sentido estima pertinente realizar los siguientes señalamientos: En primer término, se observa que en cuanto al concepto de salarios caídos peticionados por el actor, este juzgador con base en lo apreciado a través de las exposiciones de las partes y de las pruebas aportadas a los autos, considera que los mismos son improcedentes, fundamentalmente por no ser una suma líquida y exigible, toda vez que la providencia administrativa que acuerda su pago no se encuentra definitivamente firme, tal como lo afirma la parte accionada, aunado al hecho de que no consta en autos prueba alguna de que tal decisión administrativa se encuentre firme, lo que haría que dichos salarios caídos fuesen susceptibles de ser reclamados en sede jurisdiccional. Así se decide. En segundo lugar, se observa que aunque no fue mencionado en el libelo de demanda, de las cláusulas número 24 y 25 del Contrato Colectivo, se evidencia que al trabajador correspondían 58 días de bono vacacional y 82 de utilidades anualmente, lo cual será tomado en consideración tanto para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y alícuota de utilidades, como para el de las fracciones correspondientes por este concepto; todo ello dado el carácter tuitivo y de orden público de las normas que informan al derecho sustantivo y adjetivo laboral. Así se decide. Con respecto a los conceptos de Bono de Alimentación y Bono por Asistencia se observa que la parte demandada no desvirtuó la procedencia de estos conceptos por lo que se reputa admitida su procedencia en los términos expuestos por el demandante en el libelo. Así se decide. En consecuencia, corresponden al demandante los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, 15 días, Bs. 280.006,94. Dicho concepto se calculó de conformidad con la siguiente tabla:


Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr.

2004

Junio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Julio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Septiembre 495.750,00 16.525,00 2.662,36 3.764,03 22.951,39 114.756,94
Subtotal 0,00
Dif par 1° 165.250,00
Total 108 280.006,94
Leyenda: A/M= Año y mes. SBD= Salario básico diario. Al. BV= Alícuota de bono vacacional. Al. Ut.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 108 2° p= Prestación de 2 días anuales a partir del segundo año de la relación de trabajo, establecida en el segundo párrafo del artículo eiusdem. Dif Par. 1°= Prestación establecida en el parágrafo primero del artículo eiusdem. N° Días= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.

Bono de Alimentación, Bs. 246.000,00. Bono por Asistencia, Bs. 90.000,00. Utilidades fraccionadas, 27,33 días, Bs. 451.683,33. Bono vacacional fraccionado, 19,33 días, Bs. 319.483,33. Total, Bs. 1.387.173,61.
Finalmente, sobre el monto acordado por la prestaciones de antigüedad, se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de terminación de la relación laboral, el día 27 de septiembre de 204,hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, sin capitalización de intereses desde la fecha de terminación de la relación laboral, el día 27 de septiembre de 2004, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre las suma total que en definitiva resulte de condenada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, el día 11 de abril de 2005 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante.
Los cálculos aquí ordenados se harán mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con los lineamientos pautados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No habiendo asistido la razón a la parte demandante en la totalidad de sus pretensiones, la presente demanda será declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por RONALD ARGENIS SALAZAR, contra la sociedad mercantil, “L.H. ARQUITECTURA, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales; en consecuencia se condena a la empresa el pago de los conceptos y montos señalados, en la parte motiva de la presente decisión, los cuales ascienden a un total de Bs. 1.387.173,61. Igualmente se condena a la accionada el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los de mora, así como la corrección monetaria sobre el total condenado a pagar, conforme a los parámetros que se señalan en la parte motiva del presente fallo. Segundo: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2006. Años: 195° y 146°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.



LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA B.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.)
LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA B.



WP11-L-2005-000141.
FJHQ/AJB