REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006)
Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000122.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
DEMANDANTE: MANUEL RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 5.091.795.
APODERADOS: BLADIMIR ARCILA y JOHN MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 98.448 y 98.512.
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS ALBELO, C.A. (AHORA CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ALBELO, C.A)
APODERADOS: ELENA MILT LÓPEZ y RICHARD SÁNCHEZ, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 75.237 y 23.044
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano MANUEL RAMÓN RODRÍGUEZ, contra la empresa SUMINISTROS ALBELO, C.A. (AHORA CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ALBELO, C.A), siendo la misma admitida oportunamente y notificándose al accionado a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró y prolongó, no lográndose la Mediación entre las partes, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 02 de diciembre del 2005; y procedió a incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir las actuaciones a este Juzgado.
Recibido el expediente en este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 16 de marzo del 2006, fecha en la cual efectivamente se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo. De ambas audiencias se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDENDUM
Alegatos de la parte actora. (Síntesis)
Que en fecha 30 de septiembre del 2004, comenzó a prestar servicios para la accionada, devengando un salario de Bs. 187.500,00, en una obra que se realiza en los bloques de Pariata, ubicados en la Avenida Soublete, al lado del Cementerio de Pariata. Que el día 17 de diciembre del 2004 fue despedido injustificadamente y hasta la fecha no ha sido posible el pago de sus Prestaciones Sociales. Que en virtud de lo anterior reclamaba el pago de los conceptos de Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Bono de Asistencia de la Cláusula Número 10 de la Convencion Colectiva, Dotación de Boats y Bragas; ascendiendo todo lo anterior a la suma de Bs. 1.311.606,93. Finalmente solicitó que la presente demanda fuese declarada con lugar y que se condene en costas a la accionada.
Alegatos de la parte demandada (Síntesis)
Negó que el actor haya prestado servicios personales para ella y, consecuentemente, rechazó la procedencia de los conceptos laborales reclamados.
CONTROVERSIA
En la presente causa, la parte demandada negó la prestación personal del servicio, lo cual constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Así las cosas, se observa que consistiendo tal alegación en la configuración de un hecho negativo absoluto, de conformidad con la jurisprudencia reiterada en ese sentido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante demostrar que en efecto prestó servicios personales para la accionada y si así lo hiciere, se activaría la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Seguidamente, pasa este juzgador a valorar los medios de prueba aportados por las partes y en ese sentido se observa que fueron traídos al proceso los siguientes:
1.- Aportados por el demandante
En los Capítulos I y II, promovió las documentales siguientes:
a) Marcada “A”, Acta de fecha 30 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por parte de la sala de Reclamos y Conciliación. Con respecto a este medio de prueba se observa que del mismo no se desprende elemento de convicción alguno en cuanto a la existencia de una relación de trabajo entre las partes, ya que dicho medio consiste en un Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo que contiene una declaración del actor. Así se decide.
b) Marcada “B”, comunicación emitida por el actor a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas donde desiste del procedimiento que tiene contra la empresa Construcciones Suministros Albelo. Con respecto a este medio de prueba se observa que, a pesar de que el mismo está suscrito por un representante de la accionada, no desnaturaliza el carácter unilateral del desistimiento, y aunque se refiera que las partes convinieron en llegar a un Acuerdo, de ello no necesariamente se deduce que el mismo sea de carácter laboral. En consecuencia, nada aporta esta documental a la controversia, en virtud de lo cual se desecha. Así se decide.
c) Marcada “C” Credencial conferida al demandante por la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares en donde designan al actor como “Delegado de Higiene y Seguridad Industrial”. Al respecto, observa este juzgador que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos en su cláusula 63 numeral 2 dispone que “los trabajadores de cada empresa, mediante elección directa designarán sus representantes en el Comité…”; sin embargo, de un análisis de esta documental no se desprende que el demandante haya laborado en la empresa y que haya sido elegido para ese cargo por los trabajadores de la misma; al contrario, de la misma puede observarse que el actor es “designado” por el Sindicado, por lo que presume este juzgador que fue una decisión unilateral del referido Sujeto Colectivo del Trabajo y, por ende, mal pudiera fungir esta documental como prueba para demostrar la existencia de la relación de trabajo alegada. En consecuencia, se desecha este medio probatorio. Así se decide.
d) Marcada “d”, Comunicación emitida por el actor y dirigida a la accionada para hacerle entrega de las Cláusulas que están vigentes de la Contratación Colectiva. e) marcada “e”, Copia Certificada de la Supervisión realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 25 de octubre de 2004 a la empresa accionada. Con respecto a estas documentales se observa que de la misma se evidencian las funciones desempeñadas por el demandante en ejercicio de su cargo como Delegado de Prevención, mas toda vez que ese hecho no está controvertido en la presente causa, nada aportan estas documentales a la controversia en virtud de lo cual se desechan. Así se decide.
En el Capítulo III, promovió la prueba de EXHIBICION y al efecto solicitó que la demandada exhibiera los originales de los siguientes documentos: a) de la Comunicación emitida por el demandante a la accionada para hacerle entrega de las Cláusulas de la Contratación Colectiva. b) De la Supervisión realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha25 de octubre de 2004. Toda vez que estas documentales fueron valoradas, se reitera lo expresado en cuanto a las mismas. Así se decide.
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la parte demandada, se observa que en su Capítulo I promovió las testimoniales de los ciudadanos Tomás Laya, Pedro Miguel Abreo Machado, Rafael Aliendre, Ramón Vásquez, Juan Francisco Quintero, e Iván Angulo; de las cuales no fueron evacuadas las de los dos últimos ciudadanos. Los restantes, depusieron lo siguiente:
Ciudadano Tomás Laya:
Que trabajo con el Inspector Gustavo Portillo en la Inspección de la Obra que estaba realizando la accionada: Rehabilitación de Los Bloques de la Urbanización Pariata. Que sí conoce al demandante y que éste no trabajó para la accionada como Maestro de Obra. Que el demandante forma parte del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos del Estado Vargas pero que no tenía una constancia de eso ni sabía las funciones que realizaba. Que el veía al demandante en la zona de Pariata. Que él (testigo) era Asistente de Inspección y su trabajo consistía en ver la calidad de la obra, su avance y asistir al Arquitecto en la realización de la obra. Que no es amigo ni enemigo del demandante ya que aunque se presentó una discusión, no fue tan trascendente como para considerar que exista enemistad entre ambos. Que conoce al demandante desde hace más de tres años. Que él y el demandante estaban en el MBR 200 y este último tuvo un problema con toda la gente del grupo, pero que para el eso él no lo consideraba un problema. Que el Maestro de esa Obra era el ciudadano Pedro Abreo. Que cuando el veía al demandante en la zona esporádicamente, a veces hablando con personas o los buscaba a ellos en la oficina, etc.
Ciudadano Pedro Miguel Abreo:
Que sí trabajo en la Obra. Que no recordaba la fecha exacta pero que creía que fue desde los carnavales de hace dos años hasta diciembre. Que su cargo era Maestro de Obra. Que conoció al demandante en la Obra como representante de un sindicato. Que el demandante no fue Maestro de Obra porque era su cargo. Que el demandante no trabajó para la Obra y que ello le constaba porque no estaba a su cargo, y si lo estaba el resto del personal. Que no tiene vínculo de consanguinidad o afinidad con los representantes de la empresa. Que el señala que el demandante es representante sindical porque mucho del personal de la Obra fue traído por este como representante del sindicato. Que existía un vínculo entre la empresa y el demandante para incesar personal a la Obra. Que el abogaba por los obreros de la Obra. Que creía que eran once las empresas que laboraban en la zona.
Ciudadano Juan Francisco Quintero Salazar:
Que si laboró para la accionada en la Rehabilitación de los Bloques de Pariata. Que sí conoce al demandante. Que el demandante no estaba permanentemente en la Obra. Que el demandante no fungía como Maestro de Obras; lo era el ciudadano Pedro Abreo. Que nunca vio al demandante laborando. Que él (testigo) era “la mano derecha” del dueño y estaba pendiente del funcionamiento de la Obra, que no faltara material ni se extraviaran las herramientas, etc. Que guardaban las herramientas en casa de una señora llamada Luisa Urbina. Que los pagos se realizaban en casa de dicha señora pero que no recordaba haberle pagado al demandante. Que el nunca vio una credencial del señor como representante sindical. Que no tiene vínculo alguno con el dueño de la obra. Que el demandante no estaba constantemente en la obra. Que según el recuerda, el demandante no estuvo desde el principio de la Obra y él (testigo) no estuvo en la Obra hasta el final, de modo que no sabe si el demandante estuvo durante toda su realización. Que no estaba todo el tiempo en la obra sino un 70% del tiempo. Que el demandante se hacía llamar representante sindical pero no había visto una credencial en ese sentido. Que no llegó a pactar con el en cuanto al ingreso del personal ni firmó algo relacionado con dicho ciudadano.
Ciudadano Rafael Aliendres
Que sí trabajo en la Obra con el cargo de Electricista. Que conocía de vista al demandante en la Obra. Que lo conocía como representante sindical, no como trabajador. Que el demandante no era Maestro de Obra sino que lo era el ciudadano Pedro Abreo. Que cuando veía al demandante estaba realizando actividades sindicales. Que no sabía si el demandante recomendaba personas para que trabajasen en la obra pero a veces mediaba en los problemas que habían con los obreros. Que la accionada no era la única que trabajaba en la Rehabilitación de los Bloques de Pariata. Que el demandante no estaba todo el tiempo en la Obra sino esporádicamente.
Visto lo expresado por los testigos, este juzgador observa que los mismos fueron contestes en cuanto al hecho de que el demandante no estaba en forma habitual sino esporádica en la Obra y que las actividades por él desempeñadas tenían fundamento en su cargo de representante sindical. Dichas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen fe a este juzgador, por lo que considera que de ellas se desprende un indicio de la inexistencia de la relación de trabajo aducida por el actor. Así se decide.
En el Capítulo II, promovió las documentales siguientes:
1. Marcada “A”, Original de la Comunicación N°. 00141004-025, de fecha 14 de octubre de 2004, firmada por el señor Iván Angulo en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización pariata dirigida a la Ingeniero Enid Méndez Director de Infraestructura del estado Vargas. En cuanto a este medio de prueba este juzgador observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que se desecha de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.) Acta de Terminación y Recepción provisional de la obra, marcada “B”; y 3) Documentos de ejecución de obra, Contratos N°. OB-04-013 y OB-04-12, marcados Con respecto a estos medios de prueba se observa que no es un hecho controvertido lo relativo a la obra que estaba realizando la accionada, por lo que nada aportan estas documentales a la controversia y en virtud de ello se desechan. Así se decide.
Recibos de pagos de salario firmados por los trabajadores durante la ejecución de la obra, marcados “C”. Con respecto a estas documentales se observa que ninguna de ellas aparece el nombre del demandante, por lo que no se evidencia de ellas que se le haya realizado pago alguno. En consecuencia, nada aportan a la controversia y en virtud de ello se desechan. Así se decide.
En el Capítulo III, Promovió la testimonial del ciudadano Iván Angulo, a fin de que ratifique mediante su testimonio, en contenido y firma, la Comunicación N°. 00141004-025, de fecha 14 de octubre de 2004, firmada por él en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Pariata. Al respecto se observa que dicha testimonial no fue evacuada por lo que se reitera expresado supra en cuanto a la documental marcada “A”, promovida por la accionada. Así se decide.
MOTIVA
En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue negada la existencia de la relación de trabajo, alegación que versa sobre un hecho negativo absoluto, por lo que tenía el actor la carga de demostrar la prestación personal del servicio. Sin embargo, de un análisis exhaustivo del acervo probatorio y visto lo alegado por las partes en la Audiencia de Juicio, observa este juzgador que dicha carga no fue satisfecha, ya que aun cuando en efecto se desprende de actas que el demandante realizaba en el seno de la empresa una actividad sindical, no existe en el expediente prueba de que se configuren los elementos de una relación de trabajo, cuales son la prestación personal de servicio, subordinación, ajenidad y remuneración. Al contrario: 1.- no se evidencia en el expediente que el actor haya realizado actividad alguna como trabajador de la accionada empresa; 2.- existe a juicio de este juzgador un indicio de que no se configuró la subordinación o dependencia en su aspecto jurídico, ya que los testigos fueron contestes en que el ciudadano no estaba habitualmente en la obra, por lo que no se configura la periodicidad, rasgo necesario para que se configure el referido elemento ya que éste consiste precisamente en “un estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono, cuyas órdenes, instrucciones y reglas se halla en el deber de cumplir por efecto del contrato de trabajo” (ALFONZO GUZMÁN, Rafael “NUEVA DIDÁCTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO. 13ª Edición. Caracas. 2004); y en los recibos aportados no consta el nombre del trabajador, por lo que no existe prueba de que se le haya pagado salario. De modo que no habiéndose demostrado la prestación del servicio, no se activó a favor del accionante la presunción de laboralidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deviene forzoso para este juzgador declarar sin lugar la presente demanda y así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MANUEL RAMÓN RODRÍGUEZ en contra de la empresa SUMINISTROS ALBELO, C.A. (AHORA CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ALBELO, C.A). No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2006. Años: 195° y 146°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER VICUÑA B.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER VICUÑA B.
WP11-L-2005-000122.
FJHQ/AJB
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