REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de marzo del dos mil seis (2006)
Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000251.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE ACTORA: GUILLERMO ELIAS CAPOTE JASPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.459.661.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO ZAPATA, CRISBEL QUIJADA y MARY ANN PACHECO abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 106.629, 81.221 y 75.209 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL GRATEROL NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No 5.769.294.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.776.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”
SINTESIS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ELIAS CAPOTE JASPE, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL GRATEROL NUÑEZ, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose al accionado a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró y prolongó, no lográndose la Mediación entre las partes, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 22 de julio del 2005; y procedió a incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir las actuaciones a este Juzgado.
Recibido el expediente en este Tribunal, se observa que la accionada no contestó la demanda, y toda vez que la misma no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara CONFESA a la parte accionada y, consecuentemente, se le condena al pago de los conceptos y montos reclamados en el libelo, salvo los ajustes realizados con base en el principio iura novit curia. Así se decide.
Así las cosas, se observa que quedó admitido que el demandante comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 15 de febrero del 2002 y culminó el 12 de diciembre del 2004, por lo que su relación laboral tuvo una duración de dos años, nueve meses y veintisiete días. Quedó igualmente admitido que el acto extintivo de la relación de trabajo fue un despido injustificado y que se adeuda al trabajador el pago de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional durante toda la relación laboral. Ahora bien, advierte este juzgador que en el libelo se alega que devengó los siguientes salarios normales: Año 2002: Básico, Bs. 83.333,00. Año 2003: 95.238. Año 2004: Bs. 107.142,00; sin embargo, toda vez que los mismos son inferiores a los mínimos vigentes, con base en el principio tuitivo y en aplicación de lo dispuesto en los artículo173 de la Ley Orgánica del Trabajo y 83 de su Reglamento, se deja establecido que los cálculos serán realizados con base en estos últimos. Así se decide. En consecuencia, se condena a la accionada al pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, 132 días, Bs 1.343.943,87. Dicho cálculo se realizó de conformidad con la siguiente tabla:
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. D
2002
Enero
Febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Mayo 190.000,00 6.333,33 123,15 263,89 6.720,37 33.601,85 5
Junio 190.000,00 6.333,33 123,15 263,89 6.720,37 33.601,85 5
Julio 190.000,00 6.333,33 123,15 263,89 6.720,37 33.601,85 5
Agosto 190.000,00 6.333,33 123,15 263,89 6.720,37 33.601,85 5
Septiembre 190.000,00 6.333,33 123,15 263,89 6.720,37 33.601,85 5
Octubre 190.000,00 6.333,33 123,15 263,89 6.720,37 33.601,85 5
Noviembre 190.000,00 6.333,33 123,15 263,89 6.720,37 33.601,85 5
Diciembre 190.000,00 6.333,33 123,15 263,89 6.720,37 33.601,85 5
Subtotal 268.814,81
2003
Enero 190.000,00 6.333,33 123,15 263,89 6.720,37 33.601,85 5
Febrero 190.000,00 6.333,33 140,74 263,89 6.737,96 33.689,81 5
Marzo 190.000,00 6.333,33 140,74 263,89 6.737,96 33.689,81 5
Abril 190.000,00 6.333,33 140,74 263,89 6.737,96 33.689,81 5
Mayo 209.088,00 6.969,60 154,88 290,40 7.414,88 37.074,40 5
Junio 209.088,00 6.969,60 154,88 290,40 7.414,88 37.074,40 5
Julio 209.088,00 6.969,60 154,88 290,40 7.414,88 37.074,40 5
Agosto 209.088,00 6.969,60 154,88 290,40 7.414,88 37.074,40 5
Septiembre 209.088,00 6.969,60 154,88 290,40 7.414,88 37.074,40 5
Octubre 247.104,00 8.236,80 183,04 343,20 8.763,04 43.815,20 5
Noviembre 247.104,00 8.236,80 183,04 343,20 8.763,04 43.815,20 5
Diciembre 247.104,00 8.236,80 183,04 343,20 8.763,04 43.815,20 5
Subtotal 451.488,90
2004
Enero 247.104,00 8.236,80 183,04 343,20 8.763,04 43.815,20 17.526,08 7
Febrero 247.104,00 8.236,80 205,92 343,20 8.785,92 43.929,60 5
Marzo 247.104,00 8.236,80 205,92 343,20 8.785,92 43.929,60 5
Abril 296.524,80 9.884,16 247,10 411,84 10.543,10 52.715,52 5
Mayo 296.524,80 9.884,16 247,10 411,84 10.543,10 52.715,52 5
Junio 296.524,80 9.884,16 247,10 411,84 10.543,10 52.715,52
Julio 296.524,80 9.884,16 247,10 411,84 10.543,10 52.715,52
Agosto 296.524,80 9.884,16 247,10 411,84 10.543,10 52.715,52
Septiembre 296.524,80 9.884,16 247,10 411,84 10.543,10 52.715,52
Octubre 296.524,80 9.884,16 247,10 411,84 10.543,10 52.715,52
Noviembre 296.524,80 9.884,16 247,10 411,84 10.543,10 52.715,52
Diciembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Subtotal 553.398,56
Dif Par 1° 52.715,52 5
Total 108 1.343.943,87 132
Leyenda: A/M= Año y mes. SBD= Salario básico diario. Al. BV= Alícuota de bono vacacional. Al. Ut.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 108 2° p= Prestación de 2 días anuales a partir del segundo año de la relación de trabajo, establecida en el segundo párrafo del artículo eiusdem. Dif Par. 1°= Prestación establecida en el parágrafo primero del artículo eiusdem. D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.-
En cuanto a los conceptos de vacaciones y utilidades, se observa primeramente que el trabajador reclama el pago de ambos por el período 2002-2003 y las fraccionadas; sin embargo, toda vez que dicho período fue el primero de la relación laboral y que está reclamando las fraccionadas, de conformidad con los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este juzgador presume que tampoco le fueron pagados dichos conceptos por el período 2003-2004, y en consecuencia, ordenará su pago de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 eiusdem. En segundo término, se observa que el pago de las vacaciones se ordenará con base en el último salario normal vigente, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social en ese sentido. El de las utilidades, se condenará con base en el salario integral vigente para cada período, menos la respectiva alícuota de utilidades. Así se decide. En consecuencia, por concepto de vacaciones y bono vacacional corresponde al demandante lo siguiente: Período 2002-2003: Vacaciones, 15 días, Bs. 148.262,40; Bono Vacacional, 7 días, Bs. 69.189,12. Período 2003-2004: Vacaciones, 16 días, Bs. 158.146,56; Bono Vacacional, 8 días, Bs. 79.073,28. Vacaciones fraccionadas, 15,58 días, Bs. 154.028,16; Bono Vacacional fraccionado, 8,25 días, Bs. 81.544,32. Por concepto de utilidades, quince días anuales que, con base en los salarios devengados durante cada ejercicio, arrojaron las siguientes sumas: Año 2002, Bs. 96.847,22. Año 2003, Bs. 126.297,60. Utilidades fraccionadas, Bs. 151.968,96. Los anteriores conceptos arrojan un total de Bs. 3.990.767,09 a cuyo pago se condena a la accionada. Así se decide.
Habiendo quedado confesa la accionada, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por GUILLERMO ELIAS CAPOTE JASPE, contra el ciudadano AFAEL GRATEROL NUÑEZ, por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a dicho ciudadano al pago de la suma de Bs. 3.990.767,09. Asimismo, sobre los montos acordados por Prestación de Antigüedad se ordena el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde las respectivas fechas de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados desde las respectivas fechas de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre las sumas condenadas; para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de marzo del 2006.
Años: 195° y 147°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER VICUÑA B.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER VICUÑA B.
WP11-L-2005-000251.
FJHQ/AJB
|