REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006)
Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2006-000029.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.962.030.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR AQUILINO CHIRINOS y AQUILES MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.752 y 18.490.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA N° 36 EMANADA DEL INSPECTOR JEFE I Y FUNCIONARIO CON COMPETENCIA DE JUEZ DE ESTABILIDAD LABORAL DE FECHA 05 DE ABRIL DE 1991.
De un análisis de las actas procesales se observa que el objeto de la presente demanda es la Nulidad de la Providencia N° 36 emanada del Inspector Jefe I y Funcionario con Competencia de Juez de Estabilidad Laboral de fecha 05 de abril de 1991; siendo sometido dicho asunto a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la cual, mediante decisión dictada en fecha 11 de abril del 1996, declinó la competencia para su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas. Sin embargo, fue la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo la que ordenó la remisión del expediente al mencionado Tribunal del Trabajo en fecha 18 de diciembre del 2005; mas, toda vez que con motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hubo un cambio en la estructura de los Tribunales Laborales, el referido Tribunal ya no existe, y de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 197 eiusdem, corresponde a los tribunales de juicio el conocimiento de aquellas causas que estén en estado de sentencia, este juzgador observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1.318 del 02-08-01, estableció lo siguiente:
“Se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.”
No obstante, la Sala constitucional en Sentencia N°. 92 de fecha 01 de febrero de 2006, caso: Oscar Salazar Calzadilla, señaló:
…omissis…
se debe puntualizar que la Sala Constitucional había declarado a quién correspondía la competencia para el conocimiento de las demandas contra las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo, en sentencia n° 2862 de 20 de noviembre de 2002, en los siguientes términos:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.” (Énfasis añadido)
…omissis…
Posteriormente, esta Sala Constitucional había mantenido su criterio según el cual los tribunales regionales con competencia en lo contencioso administrativo son los competentes para el conocimiento –en primera instancia- de las impugnaciones –vía amparo o nulidad- de las providencias administrativas que emitan las Inspectorías del Trabajo (Véase, entre otras, sentencia nº 3093 del 18-10-05).
De la lectura de las anteriores citas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de la Constitución, sostiene que la competencia para anular actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo; criterio que se mantiene hasta la presente fecha. De modo que, siendo precisamente ésa la pretensión del demandante, es forzoso para este juzgador declarar su incompetencia para el conocimiento del presente juicio y, en principio, debería plantear un conflicto negativo de competencia, mas, toda vez que el proceso laboral está regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que la aplicación supletoria de normas no puede contrariar los principios que la informan (art. 11), entre los cuales está el de Celeridad Procesal, considera quien decide que sería inoficioso plantear tal conflicto, pues, es evidente que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, por ser los más próximos a este estado Vargas. De otra parte, ante el hecho de la evidente y perjudicial prolongación en el tiempo que ha sufrido la presente causa; con base en lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, acuerda que lo procedente es declinar su competencia y así se expresará en el dispositivo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, que le corresponda conocer por distribución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital con funciones de distribución. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del 2006.
Años: 195° y 147°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER VICUÑA B.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER VICUÑA B.
ASUNTO: WP11-S-2006-000029.
FJHQ/AJB