REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Marzo de 2006
195° y 146°

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición propuesta por la ciudadana doctora MARLENE DE ALMEIDA SOARES, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-P-2004-000530, numeración de ese Tribunal, seguida a los ciudadanos ALVARO LUIS ESCALONA, GUILLERMO ANDRADE CAMPOS y VICTOR JOSE AGUILAR GONZALEZ, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Doctora MARLENE DE ALMEIDA SOARES, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el Nro. WP01-P-2004-000530, mediante la cual emitió opinión en el presente asunto actuando como Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de que en fecha 03 de febrero de 2005, se efectuó el Acto de la Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la apertura del juicio oral y público en la presente causa seguida a los ciudadanos ALVARO LUIS ESCALONA, GUILLERMO ANDRADE CAMPOS y VICTOR JOSE AGUILAR GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinal 1°, 2°, 3° y 10°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado y penado en el artículo 278 del Código Penal, tal como consta en las actuaciones consignadas en copias certificadas en la presente compulsa, por lo tanto, la Juez Inhibida, no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana doctora MARLENE DE ALMEIDA SOARES, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nro. WP01-P-2004-000530, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Juez Inhibida y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DRA. YARLENI MARTIN DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA


Asunto N° WK01-X-2006-000035
RMG/YM/JFC/FG/daniela