REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 31 de marzo de 2006
195º y 146º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos TOMAS JESUS MAYORA, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 25DIC1972, hijo de Berta Mayora y Tomás Quijada, titular de la cédula de identidad N° 13.224.831, NIKY RENE PEREZ MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 01OCT1981, hijo de Gladis Martínez y René Pérez, titular de la cédula de identidad N° 15.779.602 y EDINSON MANUEL CANTILLO, venezolano, natural de Catia La Mar, Estado Vargas, donde nació en fecha 08DIC1980, hijo de Gloria Cantillo y Oswaldo Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 14.566.859, en virtud del recurso de apelación interpuesto en la audiencia para escuchar a los imputados, por el Dr. José Antonio López, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en el que acordó la INMEDIATA LIBERTAD de los referidos imputados.
El representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó: “Apelo de la decisión dictada por el Tribunal con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal”.
La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que: “Se evidencia de lo dicho por la victima cuando el día 20 de los corrientes mes y año observa al ciudadano NIKY PEREZ dentro de la institución bancaria y el día 21 cuando lo vuelve a observar ve que se dirige a su carro es cuando se acerca y toma la placa del vehículo no obstante hecho así dicho por la victima tanto los hoy imputados como el vehículo del ciudadano EDINSON CANTILLO, lo pusieron a la vista de la victima evidentemente debe ser reconocido no así el día 20 de febrero de 2006 cuando supuestamente fue atracada, cabe resaltar de estos hecho que la ciudadano TORTOZA AIMARA, en su deposición ha manifestado abiertamente a este Tribunal haber visto al ciudadano NIKY PEREZ dentro del banco y es en la segunda oportunidad donde ella se acerca al carro y identifica la placa del vehículo, a mi manera de ver se sigue atentando a la libertad de circulación que tiene todo venezolano pues es la misma victima quien no identifica a sus agresores sino a un ciudadano que como todos nosotros tenemos derecho acceso a cualquier banco ahora bien, el vehículo del señor EDINSON CANTILLO, el cual se encuentra debidamente acreditado, de donde no se encuentra ninguna solicitud de órgano policial y fue acreditado su registro automotor y cuya circulación no esta restringida por órganos policial puede transitar libremente por el territorio de la republica como lo establece la constitución siendo así las cosas tal como pretende demostrar la vindicta pública el único cuerpo del delito existente en este caso es el referido vehículo tal como lo establecido este órgano sentenciado y con ello es conteste la defensa no existe uno ni plurales elementos que puedan comprometer la participación de mi representado todo lo contrario se pretende dar un delito de flagrancia no solo violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se cumplió con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto observa lo siguiente:
A los folios 1 y 2 de la causa, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana AIMARA TORTOZA, el día 21FEB2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, en la que entre otras cosas expuso: “…el día de ayer lunes 20-02-2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, frente al Banco Banesco, ubicado en la Avenida Atlántida, Catia La Mar, Estado Vargas, tres sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron despojarme la cantidad de Cuatro Millones (4.000.000) Bolívares, resulta que el día de hoy 21-02-2006…los mismos sujetos trataron de atracarme la misma cantidad de dinero, procedimos a darle parte a una comisión de la Policía Metropolitana…quienes le practicaron la aprehensión con el vehículo en cuestión…” A preguntas contestó que los sujetos que habían detenido eran los mismos que la habían despojado del dinero el día anterior.
A los folios 4 y 5 de la presente causa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RICARDO MOLARES, quien entre otras cosas manifestó: “…el día de ayer 20-02-06, en horas de la mañana mi cuñada de nombre AYMARA TORTOZA se dirigió al Banco Banesco…a cobrar un cheque de cuatro millones de bolívares, una vez cobrado al salir, dos sujetos la amenazaron, uno de ellos portando una pistola le dijo que se quedara callada y le entregara la cadena, y éste salió corriendo con el dinero montándose en un carro verde y el de la pistola se montó en una moto…eso me lo contó mi cuñada, el día de hoy yo la acompañé para el Banco Banesco a retirar nuevamente el mismo monto…me puse a esperar que el cajero me diera el efectivo, en ese momento mi cuñada me señala un sujeto diciéndome que el mismo se encontraba el día de ayer en el banco cuando la robaron…yo me fijé que en las afueras del banco se encontraba un vehículo chevrolet…de color verde…donde los sujetos del vehículo se encontraban siendo requisados por unos funcionarios…en ese momento llaman por teléfono al sujeto que se encontraba dentro del banco y salió del banco y se dirigió hacia el vehículo verde y le enseñó a los funcionarios la libreta…luego los funcionarios se fueron, el sujeto volvió a entrar al banco y los sujetos del vehículo verde se quedaron en el mismo sitio, luego el cajero me llama y me entrega el dinero…cuando voy hacia la puerta, mi concuñada…me dice que el sujeto dejó de hacer la cola y salió del banco…el carro se movió…en ese momento aprovecho para salir y es cuando mi cuñada ve a otro sujeto y lo reconoce como el tipo de la pistola que la robó el día de ayer, nos dirigimos…hacia mi camión…veo que el carro verde viene hacia donde estamos nosotros, luego nos devolvimos rápidamente hacia el banco, y el sujeto que mi cuñada reconoció…volvió a pasar en una moto por la principal…nos montamos…en el camión y arrancamos…cuando salgo con el camión veo una patrulla de Poli-Vargas y le comento la situación, en ese momento pasa el sujeto de la moto y yo se lo enseño a uno de los funcionarios…dieron con el vehículo en cuestión, donde detuvieron a tres sujetos…no lograron dar con el sujeto de la moto…”
A los folios 6 y 7 de la causa, cursa acta de entrevista realizada al funcionario JORGE PEÑA, quien entre otras cosas expuso: “En horas del mediodía de hoy por vía radiofónica me indicaron que presuntamente habían unos sujetos que intentaban robar a una ciudadana en el Banco Banesco de la Atlántida…iniciamos la búsqueda…avistamos a dicho vehículo con sus tripulantes…al notar que lo seguíamos emprendió la huída…lo interceptamos…del vehículo se bajaron tres sujetos a quienes procedimos a detener…” A preguntas formuladas contestó que a los sujetos detenidos se les incautó el vehículo, dos libretas bancarias y dinero en efectivo. Que detuvieron a los sujetos porque presuntamente iban a robar a una ciudadana.
Al folio 8 de la presente causa, cursa acta de entrevista realizada a la funcionaria VELLORIN MILVIDA, quien entre otras cosas manifestó: “…me encontraba de recorrido por el sector Puerto Viejo, donde me informaron por radio las características de un vehículo color verde…donde a bordo de él se encontraban varios sujetos portando armas de fuego y en actitud sospechosa…fue localizado…cuando nos acercamos al vehículo los mismos emprendieron la huída…fue interceptado…” A preguntas contestó que ninguno de los sujetos que se encontraban en el vehículo estaban armados.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1°, requiere la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el caso que nos ocupa, no existe
la comisión de hecho ilícito alguno, ya que los ciudadanos NIKY PEREZ, EDINSON CANTILLO y TOMAS MAYORA fueron detenidos por funcionarios policiales en virtud que supuestamente intentaban robar a una ciudadana, hecho este que no se encuentra corroborado con ningún elemento de prueba, ya que lo que existe en autos es la denuncia de la ciudadana Aimara Tortoza, quien señala a los referidos detenidos como las personas que el día anterior a su aprehensión, supuestamente la despojaron bajo amenaza de arma de fuego de la cantidad de cuatro millones de bolívares, hecho este que tampoco se encuentra demostrado de autos, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 22FEB2006, pero por no acreditarse la existencia de un hecho punible, requisito exigido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos NIKY PEREZ, EDINSON CANTILLO y TOMAS MAYORA. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al decreto de NULIDAD ABSOLUTA del acta policial mediante la cual se practicó la detención de los ciudadanos NIKY PEREZ, EDINSON CANTILLO y TOMAS MAYORA, este Órgano Colegiado advierte que la referida acta no cursa en el expediente y, por tanto mal podría la Juez A-quo anular un acta inexistente, ya que la única acta policial que cursa en autos deja constancia de la entrega de los detenidos y los objetos incautados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los antecedentes policiales que presentaron los detenidos e igualmente se deja constancia de haberles informado sus derechos, pero no se trata del acta donde se deja constancia del procedimiento efectuado para la aprehensión de los referidos ciudadanos y, si ello hubiere sido así, es decir, que se anulara el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos, en virtud que no fueron detenidos por una orden de detención previa o cometiendo delito flagrante, la consecuencia de dicha nulidad era el decreto de libertad inmediata de los aprehendidos, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
OBSERVACION
Se le advierte al representante del Ministerio Público que al momento de interponer el recurso de apelación deberá motivar en la audiencia, los fundamentos por lps cuales interpone el mismo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada y motivada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Circunscripcional, el día 22FEB2006, en la que decretó la libertad sin restricciones de los ciudadanos TOMAS JESUS MAYORA, NIKY RENE PEREZ MARTINEZ y EDINSON MANUEL CANTILLO, en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los referidos ciudadanos.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y el respectivo oficio. Remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE
DR. JESUS BRAVO VALVERDE Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2006-000129
|