REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 1 de marzo de 2006
Años 195º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadana MIRIAM JOSEFINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.595.513, representada inicialmente por el Dr. Marcos Humberto Hernández, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 17.326 y posteriormente por la Dra. Martha Reyes A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 65.325 y, por último, por el Dr. Julio César Méndez Farías, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 55.724.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA EUGENIA CÓRDOVA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.994.666, representada inicialmente por los Dres. Andrés Valoy Rivero, Milagros Jiménez Vivas y Héctor Jiménez Vivas, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 16.773, 31.658 y 31.657, respectivamente, y posteriormente por el Dr. Pedro Arturo Liendo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 5.916.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

En fecha 9 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó dos (2) decisiones en este juicio.

Mediante la primera, declaró improcedente la oposición a la medida de embargo ejecutivo formulada por el ciudadano Mauricio José González Lugo, con fundamento en la circunstancia de que la medida recayó sobre los derechos de propiedad que tiene la demandada sobre el inmueble y que dicho ciudadano no tiene cualidad de tercero.

Y en la segunda, dicho juzgado, sin utilizar el término, consideró que faltaba el pago de las costas, pero además realizó un cálculo de intereses por cada una de las letras de cambio demandadas hasta un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.442.722,33) y señaló, por otro lado, que las costas procesales no pueden ser objeto de ejecución en esta etapa, puesto que se requiere previamente el debido proceso que se inicia con la respectiva estimación e intimación de honorarios y la tasación de costas, si hubiera lugar a ello, declarando improcedente la pretensión de la parte actora relacionada con el cálculo de las costas, puesto que aún no se ha tramitado el cobro de las mismas, conforme al debido proceso.

En esta última concluye señalando: "En consecuencia considera este Tribunal que el monto consignado por la representación judicial de la parte demandada, cubre las cantidades líquidas que debían ser canceladas en este proceso, faltando sólo la cancelación de las costas procesales, conforme lo acordado en dicha sentencia, previos los trámites legales pertinentes por la parte gananciosa, tal como se señaló anteriormente."

Aun cuando al folio 138 de la segunda pieza del expediente corre inserta una diligencia mediante la cual el abogado Pedro Arturo Liendo, en representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra las mencionadas providencias, el Tribunal de la primera instancia oyó únicamente la apelación interpuesta por la parte actora, como lo denuncia en su escrito de informes el mencionado Dr. Liendo. Sin embargo, el a quo tampoco negó expresamente dichas apelaciones, razón por la cual este juzgador considera que se trató de una omisión involuntaria de parte del Tribunal de la causa, si se toma en consideración que la representación de la demandada por parte del Dr. Liendo no fue cuestionada y que ninguna de las decisiones ordenó la notificación de las partes, razón por la cual ha de asumirse que fueron dictadas dentro del lapso de ley, razón por la cual las apelaciones interpuestas por el mencionado abogado habrán de entenderse como admitidas, toda vez que partiendo de esas premisas, devolver el expediente al a quo para que se pronuncie respecto a dichas apelaciones atentaría contra la celeridad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 20 de noviembre de 2005 este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes y en fecha 21 de febrero del corriente año se recibieron las observaciones presentadas por la representación judicial de la parte demandada y se inició el lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

Respecto a la primera decisión apelada por la parte demandada, se observa:

Dicha providencia declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo formulada por el ciudadano Mauricio José González Lugo, con fundamento en la circunstancia de que la medida recayó sobre los derechos de propiedad que tiene la demandada sobre el inmueble y que dicho ciudadano no tiene cualidad de tercero.

En el escrito contentivo de la oposición, aparte de otros alegatos relacionados con un supuesto vicio de ultrapetita contenido en la sentencia definitiva que no le atañen al opositor o que, en su caso, debieron invocarse como consecuencia de una apelación que no fue ejercida, el indicado ciudadano señaló que la razón para su defensa estriba en que "... el referido inmueble fue adquirido conjuntamente con mi representado por el régimen de política habitacional, constituyendo su vivienda principal que le sirve de morada hogar (Sic), que a la luz de la norma del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Comisionado al tener conocimiento del mismo ha debido de abstenerse de practicar la medida para evitar daños a terceros." y, más adelante, señala que el decreto de ejecución forzosa dictado es violatorio del artículo 115 de la Constitución nacional, por cuanto el embargo practicado sobre los derechos de propiedad de la demandada, perturban también sus derechos al goce, uso y disfrute de la cosa por la práctica abusiva para lo cual no estaba facultado el Tribunal comisionado al practicar el embargo ejecutivo sobre el inmueble que se sirve de morada, violandose el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil; que también es violatorio al derecho de propiedad, a sus derechos personales y subjetivos que le fueron cercenados y transcribe parcialmente el decreto referido dictado el día 2 de octubre de 2001, contentivo de la prohibición de enajenar y gravar dictada en contra no sólo de la demandada sino también en contra del ciudadano Mauricio José González Lego.

Ahora bien, aun cuando es cierto que la prohibición de enajenar y gravar se dictó no sólo contra los derechos de propiedad que sobre el inmueble tiene la demandada, sino también contra los del opositor, lo que hubiese hecho procedente su oposición a la prohibición de enajenar y gravar, también es verdad que dicha prohibición data de octubre de 2001 y la oposición se presentó en junio de 2005, después que se decretó y practicó la medida ejecutiva de embargo, la cual se limitó únicamente a los derechos de propiedad de la demandada, razón por la cual, independientemente de las molestias que le pudiese causar al opositor, está ajustada a derecho.

En efecto, Medidas Preventivas son todos aquellos obstáculos que con motivo de un proceso judicial impone el Juez, de oficio o a petición de parte y que afectan el derecho de una persona de disponer libremente de determinados bienes, los cuales quedarán sujetos a responder eventualmente del cumplimiento de las obligaciones a las que esa persona sea condenada por Sentencia definitivamente firme, ellas permiten garantizar la eficacia y, por decir así, la seriedad de la función jurisdiccional.

El fundamento de la jurisdicción es el interés del Estado en evitar la defensa privada; por ello se la define como "el poder de administrar justicia, o más concretamente, como el poder de declarar el derecho y de aplicar la ley." (Cuenca, Humberto: Derecho Procesal Civil, T. I, 1ª ed. Caracas, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, 1965 (3ª ed., 1976) p. 73.)

En consecuencia, cuando un particular pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional con motivo de la violación que ha sufrido de sus derechos subjetivos, no sólo se satisface su interés, sino también se restaura el orden jurídico.

En otras palabras, con la declaración de certeza que se contiene en la sentencia, en la que se hace concreta la voluntad abstracta contenida en la norma de derecho y la posterior ejecución forzosa se cumplen ambos fines: la satisfacción del derecho subjetivo violentado y la restauración del orden jurídico.

De tal manera que las medidas preventivas son un instrumento indispensable para la administración eficaz de la justicia, puestas por el legislador en manos de los órganos encargados de impartirla, para que bien de oficio o a petición de parte, se aseguren las resultas del juicio y se garantice la seriedad de la función jurisdiccional.

Lo dicho para las medidas preventivas es igualmente válido, y hasta con más razón, para las medidas ejecutivas, que no son otra cosa que las providencias que se adoptan para lograr el cumplimiento de la decisión dictada y que causa ejecutoria; es decir, de la sentencia definitivamente firme.

Siendo así, como en efecto lo es, la oposición a la medida (preventiva o ejecutiva) no puede fundamentarse en las molestias o perturbaciones que ella es susceptible de ocasionar en la esfera del opositor, salvo el caso que su patrimonio resulte afectado injustificadamente; pero en el caso que se analiza ello no ocurrió, porque la medida se decretó y practicó sólo sobre los derechos de propiedad que sobre el inmueble tiene la demandada, no sobre los de él.

Por esa razón la medida ejecutiva de embargo a que se refiere la primera decisión de fecha 9 de noviembre de 2005 deberá ser confirmada en el dispositivo del presente fallo, independientemente de que su suspensión proceda cuando la parte demandada hubiese satisfecho íntegramente el monto de sus obligaciones, lo que será analizado a continuación, ya que ese es el quid de la segunda decisión de la misma fecha y el motivo de la apelación de ésta.

En fecha 22 de septiembre de 2005 (fs. 192 al 194 de la primera pieza del expediente), la parte demandada consignó un cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa, por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 13.255.925,00), discriminado así: NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.820.000,00) por concepto del capital representado en las letras de cambio demandadas, SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 784.740,00) por concepto de intereses de mora ocasionada de cada letra de cambio desde la fecha de los respectivos vencimientos, calculados a la rata del 5% anual y la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.651.185,00) por concepto de costas del procedimiento, que comprende el diez por ciento (10%) de costas y quince por ciento (15%) de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25%, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se diese por terminado el juicio, se ordenase el archivo del expediente y se acordase suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada en fecha 2 de octubre de 2001.

La parte actora, de su lado, consignó un escrito (fs. 199 al 201 de la misma pieza) mediante la cual afirma que no está conforme con la referida consignación, porque el ejecutado debía cancelar también los intereses que se continuasen venciendo hasta que se produjese el pago definitivo de la obligación y las costas de la primera instancia y las de alzada.

Según la parte actora, la parte demandada le adeuda la suma de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 29.799.639,00) que incluyen el monto indicado en la sentencia de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 13.255.925,00), más la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.428.096,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 5% anual, más tres (3) veces la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.705.206,00) una por concepto de honorarios profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, otra por concepto de las costas de la primera instancia, y una más por las costas de la segunda instancia.

Esa disputa fue la que motivó la segunda decisión de fecha 9 de noviembre de 2005 que en esta parte de la sentencia se analiza, en la que el decisor de la primera instancia señaló:

"Ahora bien, vistas las exposiciones hechas por ambas partes, el Tribunal observa:

En sentencia de fecha 28 de junio de 2004, este Tribunal condenó a la parte demandada a cancelar lo siguiente: ‘... La suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 13.255.925,00), discriminados de la siguiente manera: 1) La suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.820.000,00) correspondiente a la sumatoria descrita en las letras de cambio, 2) La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 784.740,00) por concepto de intereses de mora ocasionada de cada letra de cambio desde la fecha de los respectivos vencimientos, calculados a la rata de 5% anual, 3) Los intereses que se signan venciendo hasta que se produzca el definitivo pago de la obligación, 4) Las costas del proceso de (Sic) 274 del Código de Procedimiento Civil..."

De tal manera que el monto de los intereses que se siguieran venciendo hasta la definitiva cancelación del monto condenado a cancelar, el cual se produjo en fecha 22 de septiembre de 2005, calculados al cinco por ciento (5%) anual, ascendían a: 1) Letra de cambio 1/5 por el monto de (Bs. 7.820.000,00), la cantidad de ... (Bs. 1.945.224,99); 2) Letra de cambio 2/5 por el monto de (Bs. 500.000,00), la cantidad de ... (Bs. 124.374,33); 3) Letra de cambio 3/5 por el monto de (Bs. 500.000,00), la cantidad de ... (Bs. 124.374,33); 4) Letra de cambio 4/5 por el monto de (Bs. 500.000,00); la cantidad de ... (Bs. 124.374,33); 5) Letra de cambio 5/5 por el monto de (Bs. 500.000,00)la cantidad de ... (Bs. 124.374,33); todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.442.722,33), y en lo que respecta a las costas procesales condenadas a cancelar conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y las cuales calculó la parte actora en su escrito de fecha 26 de septiembre de 2005, de la siguiente manera...

Cabe destacar lo siguiente:

Las costas procesales no pueden ser objeto de ejecución, en esta etapa, puesto que se requiere previamente el debido proceso que se inicia con la respectiva estimación e intimación de honorarios la tasación de costas, si hubiera lugar a ello, en consecuencia la anterior pretensión de la parte actora en la forma planteada y señalada es improcedente, puesto que aún no se ha tramitado el cobro de dichas costas conforme al debido proceso, que se encuentra contemplado en las normas correspondientes. Y así se decide.

En consecuencia considera este Tribunal que el monto consignado por la representación judicial de la parte demandada, cubre las cantidades líquidas que debían ser canceladas en este proceso, faltando sólo la cancelación de las costas procesales, conforme lo acordado en dicha sentencia, previos los trámites legales pertinentes por la parte gananciosa, tal como se señaló anteriormente."

La parte demandada apeló de esa decisión, argumentando que pagó la cantidad que se le condenó y, en consecuencia, que se debe dar por terminado el juicio, ordenarse el archivo del expediente y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se decretó en el proceso y la de embargo ejecutivo que se practicó.

La parte actora, de su lado, considera que como en la decisión del día 28 de junio de 2004 se ordenó el pago no sólo de la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 13.255.925,00), sino también de los intereses que se sigan venciendo hasta que se produzca el definitivo pago de la obligación y además se condenó en costas a la demandada, el monto que debió ésta pagar fue la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 29.799.639,00), en la que incluye, como se dijo, Bs. 4.705.206,00, por concepto de honorarios profesionales, Bs. 4.705.206,00 por concepto de costas de la primera instancia y Bs. 4.705.206,00 por las costas de la alzada, además, claro está, el principal de las letras de cambio que demandó y los intereses de mora calculados a la tasa del 5% anual.

Ahora bien, en esa decisión de fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, luego de declarar con lugar la demanda, realizó el siguiente pronunciamiento:

"SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MARÍA EUGENIA CORDOVA LEAL, a pagar a la parte actora MIRIAM JOSEFINA ARAUJO de MENDEZ, la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 13.255.925,00), discriminada en el auto de admisión del libelo de reforma de la demanda de la siguiente manera: 1) la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.820.000,00), correspondiente a la sumatoria descrita en las letras de cambio. 2) La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 784.740,00) por concepto de intereses de mora ocasionada de cada letra desde la fecha de los respectivos vencimiento, calculados a la rata del 5% anual. 3) Los intereses que se sigan venciendo hasta que se produzca el definitivo pago de la obligación. 4) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida."

Esa decisión quedó firme para ambas partes, porque ninguna de ellas apeló. De modo que si bien es cierto que no procedía el cálculo de los intereses realizados por el Tribunal de la causa en su segunda decisión de fecha 9 de noviembre de 2005, por cuanto con ella modificó el fallo ejecutoriado, toda vez en la dictada se había señalado que la cantidad de Bs. 784.740,00, eran los intereses que se habían causado desde las fechas de los respectivos vencimientos de cada letra, y como no decía hasta cuando, habría que concluir que lo eran hasta el día de la sentencia, aunque los números no cuadrasen; porque en la sentencia de fecha 28 de junio de 2004, no se dijo expresamente que aquellos eran los intereses hasta la fecha de la introducción de la demanda.

Por tanto, así como la parte actora deberá aceptar únicamente la referida cantidad de Bs. 784.740,00, por concepto de intereses desde la fecha de vencimiento de cada letra hasta la fecha de la sentencia, también la parte demandada tenía que pagar los intereses desde la fecha de esa decisión hacia adelante.

Con ello se hace soportar a la demandante las consecuencia de no haber apelado de la decisión, en cuanto ésta indicó incorrectamente que los intereses desde la fecha de los respectivos vencimientos de la letra hasta la de la sentencia era la cantidad de Bs. 784.740,00, y a la parte demandada el pago de los intereses que se continuaron venciendo.

Sin embargo, aún después que la parte demandada hizo la consignación de la cantidad de Bs. 13.255.925,00 indicada en la sentencia, no puede afirmarse que lo que debe son los intereses, pues debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 1.303 del Código Civil, conforme al cual: "El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro, se imputará primero a los intereses."

De manera que el indicado pago que realizó la parte demandada en fecha 22 de septiembre de 2005, debe imputarse así:

1) Intereses causados hasta el día de la decisión (28/06/04): Bs. 784.740,00
2) Intereses causados hasta la fecha del pago (22/09/05): Bs. 615.113,89
3) Suma total de todas las letras de cambio demandadas: Bs. 9.820.000,00
4) Diferencia: Bs. 2.036.071,11
TOTAL PAGADO Bs. 13.255.925,00

Esa diferencia sólo puede imputarse a costas, por cuanto son las únicas que para el momento de la consignación no eran exigibles, por cuanto no se realizó el trámite de estimación e intimación de honorarios.

No está demás añadir que como la sentencia debe bastarse a sí misma, no debía indicar que el monto de la condena estaba discriminado en el auto de admisión del libelo de reforma ni en ninguna otra actuación del expediente; pero así se hizo y ninguna de las partes recurrió del fallo.

También es conveniente puntualizar que el dispositivo de una sentencia no puede estar sujeto a un acontecimiento futuro e incierto como sería el pago de los intereses que se continúen causando hasta el definitivo pago de la obligación, porque este pago no se sabe cuándo se va a realizar y ni siquiera se tiene certeza de que se producirá. La decisión judicial no puede estar sujeta a condición, en el sentido técnico-jurídico de la expresión. Los intereses deben indicarse en ella con precisión, o sujetarlos, a lo sumo, a una experticia complementaria del fallo. Lo más que pudiera permitese es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta. Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada.

En otro orden de ideas, se observa que dentro del concepto de costas procesales se incluyen los honorarios profesionales, de modo que no puede pretender el ganancioso que se le pague la suma de Bs. 4.705.206,00 por honorarios profesionales, y una cantidad igual por concepto de costas de la primera instancia y, por si fuese poco, otro tanto por costas de alzada. En efecto, la norma contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que limita el porcentaje de costas en los procedimientos por intimación al 25% del valor de la demanda, no puede ser interpretada en el sentido de que corresponda un 25% por cada instancia. El máximo es el 25% del valor de la demanda, independientemente de que hubiese habido apelación, de que se hubiese interpuesto o no el recurso de casación y de que, como consecuencia de éste, hubiese habido un fallo de reenvío sujeto a nueva casación o a recurso de nulidad. Por todo el proceso, sin importar las instancias por las que pase ni el tiempo de su duración, sólo se puede pretender el 25% del valor de la demanda, en concepto de costas, lo que incluye honorarios profesionales.

Las costas son la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis y que estén en el pleito en una relación de causa-efecto incluyendo honorarios. De modo que después de la entrada en vigencia de la Constitución nacional actual, habiendo quedado establecida la gratuidad de la justicia, las costas constituyen, fundamentalmente, los honorarios de abogados. Excepcionalmente pudiesen existir otros gastos vinculados al juicio, que no serían honorarios de abogados, como, por ejemplo, lo pagado a peritos, depositarios, expertos u otros semejantes, lo que no ocurrió en el presente caso.

Pero, además, de acuerdo con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda en el presente juicio quedó constituido únicamente por el capital y los intereses vencidos; es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.604.740,00), discriminado así: Bs. 9.820.000,00 que es el resultado de la suma de los montos nominales de todas las cinco (5) letras de cambio demandadas y Bs. 784.740,00 por concepto de dichos intereses calculados en el libelo.

El 25% de dicha cantidad representa la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.651.185,00), para un total de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 13.255.925,00). Ello fue lo que motivó que en el auto de admisión de la demanda y en el de su reforma se intimase a la parte demandada al pago de esa suma. De modo que, aún cuando es cierto que en el juicio no ha habido ni la tasación de las costas (quizás innecesarias) ni estimación e intimación de honorarios, lo cierto del caso es que cuando la parte demandada consignó el cheque de gerencia a nombre del Tribunal, por esa misma cantidad, pagó íntegramente no sólo lo que adeuda por concepto de capital e intereses (calculados hasta la fecha del pago, como antes se indicó), sino también debe imputarse la diferencia como abono a las costas procesales (incluyendo honorarios profesionales) aunque para ese entonces no estaban liquidados, ni lo están todavía, ya que no se ha cumplido el procedimiento de estimación e intimación de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

En otras palabras, lo reclamado en el libelo fue la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.604.740,00), más los intereses que se continuasen causando; pero como la sentencia dictada no clarificó que aquellos Bs. 784.740,00, eran sólo los intereses causados hasta el día de la interposición de la demanda, sino que dijo pura y simplemente que ellos eran los "intereses de mora ocasionada de cada letra desde la fecha de los respectivos vencimientos", la parte demandada bien pudo limitarse a consignar en el expediente aquella cantidad un poco superior a los diez millones de bolívares, más los intereses calculados a la fecha del pago, a la espera que se realizase la tasación de las costas y el procedimiento de estimación e intimación de honorarios para ver si quedaba obligado al pago de los restantes Bs. 2.651.185,00, de acuerdo con el valor que a cada actuación realizase la parte gananciosa o los jueces retasadores; sin embargo, aceptando tácitamente que los abogados actores sí merecían el 25% completo por concepto de honorarios profesionales y acatando el contenido de la decisión, consignó el resultado de la sumatoria tanto del capital representado en las cinco letras de cambio demandadas, más los intereses que la sentencia le ordenó y una diferencia, que no se aclaró en la sentencia; pero que, como se ve, coincide exactamente con el 25% del valor de lo litigado; pero que no puede imputarse íntegramente a las costas (que incluyen los honorarios profesionales), porque la norma sobre imputación de pagos impone que primero consideren cancelados los intereses y luego el capital. No estando liquidadas las costas, eran éstas las que quedaron parcialmente abonadas.

En consecuencia:

1) El defecto de la sentencia cuando condenó al pago de los intereses sin precisar a cuál período correspondía, fuerzan a concluir que esos eran todos los causados desde la fecha de vencimiento de cada letra hasta la fecha de la decisión y que, por tanto, la falta de apelación contra dicha decisión definitiva, obliga a la parte actora a conformarse con la suma de Bs. 784.740,00 como intereses de mora "ocasionada de cada letra de cambio desde la fecha de los respectivos vencimientos, calculados a la rata del 5% anual.", hasta el día 28 de junio de 2004.

2) La misma falta de apelación contra la sentencia de mérito dictada el 28 de junio de 2004, obliga a la parte demandada a pagar los intereses que se continuaron venciendo desde la fecha de la decisión hasta el día 22 de septiembre de 2005, en que consignó la suma de 13.255.925,00 en el expediente de la causa, los cuales alcanzaron la suma de Bs. 615.113,89.

3) La condena en costas contenida en el dispositivo de la decisión definitivamente firme, no puede entenderse como que el demandado, además de los Bs. 13.255.925,00 debía pagar alguna cantidad adicional, porque ella incluye, como se dijo, un incremento del 25% respecto al valor de la demanda calculado de acuerdo con las pautas que prevé el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil; por ello, la consignación de la referida cantidad el día 22 de septiembre de 2005, cubría tanto el capital como los intereses causados hasta esa fecha, y un abono de Bs. 2.036.071,11 para costas procesales, quedando un remanente de éstas por la cantidad de Bs. 615.113,89, que no son susceptibles de producir intereses.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la primera decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 9 de noviembre de 2005, que negó el levantamiento de las medidas decretadas en el juicio.

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la misma parte contra la segunda decisión dictada también el día 9 de noviembre de 2005, que realizó un nuevo cálculo de intereses y que con ello modificó el dispositivo de la decisión de mérito, decisión ésta que queda modificada.

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la segunda decisión dictada en la misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares que intentó la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ARAUJO, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA CÓRDOVA LEAL, suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, en lo que respecta a la apelación interpuesta contra la primera decisión pronunciada en fecha 9 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto a pesar de haberse declarado improcedente la apelación de la parte actora, la decisión contra la que ella recurrió no fue confirmada en todas sus partes, ya que la misma se modificó por virtud de la apelación de la parte demandada contra esa segunda decisión de fecha 9 de noviembre de 2005, no procede la condenatoria en costas a la que se refiere el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la segunda decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, primero (1º) de marzo de 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:02 am)

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ



IIP/rzr