REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 1 de marzo de 2006
Años 195º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadanos ROSALINA DEPABLO de CASASANTA, LUCÍA MARIBEL CASASANTA de BARRIOS, GIOVANNA MARGARITA CASASANTA DEPABLO, JOSÉ ENSON CASASANTA DEPABLO, GIACINTO UBALDO CASASANTA DEPABLO, ELSA ELVIRA CASASANTA DEPABLO y ÁNGELA GINA CASASANTA DEPABLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.757.799, 6.800.596, 6.800.620, 9.996.964, 9.996.875, 10.583.930 y 14.566.726, respectivamente, integrantes de la sucesión del ciudadano BALDINO CASASANTA TARANTELLA, representados por los Dres. Jesús Bauza León, Pedro De Armas Brito y Nivia Guerrero Galbán, abogados en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 4.769, 24.109 y 7.432, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MUEBLES DECOLIT, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 1974, con el Nº 55, Tomo 185-A., representada por los Dres. Gustavo E. López Gorrín, Milagros Ochoa Cadenas y Leonel Moya Farías, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 18.897, 74.980 y 76.926, sucesivamente.

MOTIVO: Pretensión de Nulidad de Título Supletorio.

La representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada, declaró nulo el Título Supletorio impugnado y condenó en costas a la demandada, ordenándose también la notificación de las partes.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 30 de noviembre de 2005, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes.

En fecha 23 de febrero del año actual, después de culminada la sustanciación del procedimiento en esta instancia, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

Conforme al principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, según el cual se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, esta alzada deberá limitarse al análisis de los hechos delatados como causantes del agravio en la sentencia recurrida, según los términos del escrito de informes presentado por el recurrente, por cuanto siendo la apelación la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, los tribunales de alzada sólo pueden ocuparse del punto preciso que se les somete a su consideración y según los límites que suministre el apelante en el escrito de informes respectivo. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 1 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Ralph John Euale contra Dresser de Venezuela, C.A., Exp. 92-498.

Precisado lo anterior, se observa:

En sus informes ante esta alzada, la parte demandada adujo que en fecha 10 de julio de 2003, a solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la sentencia interlocutoria dictada el día 6 de marzo del mismo año mediante un cartel, con fundamento en que, según dice el indicado auto, la parte demandada no había constituido domicilio procesal.

Sin embargo, señala más adelante el recurrente, que al folio 51 del expediente cursa una diligencia mediante la cual su representada MUEBLES DECOLIT, C.A., constituyó domicilio procesal, considerando, en consecuencia, inválida la notificación que se produjo mediante la publicación de un Cartel de Notificación, solicitando que se reponga la causa, porque su representada cayó en total estado de indefensión, porque no fue notificada de la sentencia interlocutoria dictada con ocasión de las Cuestiones Previas y no pudo ejercer su legítima y oportuna defensa en el ejercicio de sus derechos.

La parte actora, en el escrito de observaciones que hizo a los informes de la parte demandada, señaló al respecto, que todas las notificaciones efectuadas en el proceso se hicieron en el domicilio de la demandada en el Estado Vargas, donde tiene su asiento el Tribunal de la causa; que la reposición de la causa solicitada por la demandada sería inútil, pues la demandada conocía perfectamente el curso del proceso, al extremo que en fecha 10 de noviembre de 2005 apeló de la sentencia y era en esa oportunidad cuando debió solicitar la reposición de la causa. Invoca en apoyo de su afirmación la disposición contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, para sostener que era el día 10 de noviembre de 2005, cuando apeló de la sentencia, la oportunidad que tenía para solicitar la reposición de la causa.

Eso, y nada más, es el punto a decidir por esta alzada y a ello se avoca de seguidas, en los siguientes términos:

En primer lugar, debe precisarse que es improcedente la posición que sostiene la parte actora, cuando pretende que la parte demandada solicitase la reposición de la causa en la oportunidad en que interpuso la apelación, por cuanto si el Tribunal de la causa ya había dictado la sentencia de mérito, no podía, independientemente de la gravedad del vicio que se hubiese cometido, reponer la causa a ningún estado. El único mecanismo a través del cual la parte demandada podía hacer valer su solicitud de reposición era el recurso de apelación, como lo hizo. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, se observa que la parte demandante también insinúa que no se requería la notificación de aquella decisión interlocutoria en el domicilio procesal de la demandada, por cuanto todas las notificaciones que se llevaron a cabo en el proceso tuvieron lugar en la sede de la empresa situada en el Estado Vargas.

Sin embargo, de la simple observación de las actuaciones que se produjeron con posterioridad a la sentencia interlocutoria que se pretendió notificar a través del cartel, se evidencia que no hubo ningún intento de agotar los trámites de notificación personal de la demandada, sino que de una vez se ordenó la notificación mediante cartel, con la motivación de que ella no tenía constituido domicilio procesal. En otras palabras, aun para el evento de que no se hubiese constituido domicilio procesal, la jurisprudencia vigente sostiene que la notificación por cartel sólo se puede hacer después de agotados los trámites de la notificación personal, sea en el domicilio procesal, cuando lo hubiese, sea en el mismo lugar donde en otras oportunidades se hubiese localizado a la parte; pero aun cuando es cierto que durante el transcurso de este juicio todas las notificaciones que se produjeron como consecuencia de las necesidades procesales, se llevaron a cabo en esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que en la que cuestiona el apelante no se hizo ningún intento ni siquiera de llevarla a cabo en ese mismo lugar, sino que de una vez se ordenó por carteles, bajo el ropaje de que la parte demandada no tenía constituido domicilio procesal, lo que no es verdad.

No está demás decir que, a pesar de la forma imperativa utilizada por el legislador en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil "en él se practicarán", ello no excluye la notificación personal en cualquier otro lugar donde se halle a la parte o a su apoderado; pero sí impide que la notificación, citación o intimación se produzca por carteles, sin antes haber realizado intentos para lograrla personalmente.

La diligencia cursante al folio 51 del expediente, a la que alude el apelante, es textualmente del tenor siguiente:

"En horas de despacho del día de hoy siete de Junio de dos mil uno (07/06/2001), comparece por ante este Tribunal el ciudadano LEONEL MOYA FARÍAS; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.926, quien con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, EXPONE: ‘De conformidad con lo dispuesto y establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente le indico al Tribunal que el Domicilio Procesal de la Parte Demandada es la Dirección siguiente: Edificio Toki Eder, Piso 2, Oficina - 7, Avenida Francisco de Miranda, Plaza Brión, Chacaito, Municipio Libertador, Caracas. Todo ello a los fines de que sean practicadas en la antes mencionadas (Sic) dirección todas las notificaciones citaciones o intimaciones a que haya lugar."

De modo que no era cierto que la parte demandada no hubiese señalado un domicilio procesal, a tono con lo estipulado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, en el tenía que practicarse la notificación de la sentencia que decidió las cuestiones previas que ella había opuesto, o, en su defecto, hacerlo personalmente o a su apoderado.

No vale como argumento que la demandada tenía conocimiento del proceso, hasta el punto de que apeló de la sentencia definitiva dictada en el juicio, por cuanto esa sentencia también le fue expresamente notificada, según se evidencia de la diligencia de la alguacil del Tribunal de la causa cursante al folio 113 del expediente, aunque no se hizo en el domicilio procesal; pero puede reputarse realizada en forma personal.

Este juzgador se permite añadir que cuando la notificación se realiza en el domicilio procesal constituido de acuerdo con los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la notificación se puede realizar mediante boleta "dejada" por el alguacil en ese domicilio; pero que cuando se practica en cualquier otro lugar, necesariamente debe ser entregada en las manos del destinatario de la notificación (parte o apoderado); es decir, no valdría, en criterio de quien este recurso decide, que se lleve a cabo mediante boleta "dejada". Sería optativo del notificado reputar como válida la que se hizo mediante boleta "dejada" en un lugar distinto al domicilio procesal o invocar su nulidad.

Es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha llegado a señalar como domicilio procesal de la demandada el indicado en el libelo (véase la sentencia Nº 1002, en el Exp. Nº 00-2101, de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Mag. Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el proceso de amparo constitucional incoado por O.E. Martínez y otro), lo que, desde nuestro punto de vista es incorrecto, porque el domicilio procesal lo indica cada parte y el de la demandada no lo puede señalar la parte actora, como tampoco aquella puede señalar el de ésta. Esa decisión la interpreta este juzgador en el sentido que antes de proceder a la citación, notificación o intimación de alguna de las partes mediante carteles, sea a publicarse en la prensa, sea para ser fijado en la cartelera del Tribunal, debe intentarse primero en el domicilio procesal, a falta de éste, en el lugar donde se hubiese logrado la citación, notificación o intimación de la parte demandada durante la secuela del proceso y, al final, cuando la diligencia hubiese resultado infructuosa, procedería la publicación del cartel.

También es conveniente puntualizar, que aún cuando la norma pareciera indicar que el domicilio procesal necesariamente deben señalarse en la demanda o en la contestación, lo cierto es que otra parte del artículo permite que se realice en acto separado cuando señala que: "Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio" (Subrayado del Tribunal), ya que la única forma de que se constituya otro en juicio, es mediante escrito o diligencia distintos al libelo de la demanda o al escrito de la contestación. Por ello, fue válida la designación de domicilio realizada por la parte demandada en la diligencia referida, de fecha 7 de junio de 2001, cursante al folio 51 del expediente y, por tanto, inválida la notificación que de ella se realizó mediante carteles, respecto a la sentencia que se pronunció con motivo de las cuestiones previas que interpuso, lo que hace procedente la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo el acto írrito, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia pronunciada en fecha 21 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se revoca, en la demanda de nulidad de título supletorio incoada por los ciudadanos ROSALINA DEPABLO de CASASANTA, LUCÍA MARIBEL CASASANTA de BARRIOS, GIOVANNA MARGARITA CASASANTA DEPABLO, JOSÉ ENSON CASASANTA DEPABLO, GIACINTO UBALDO CASASANTA DEPABLO, ELSA ELVIRA CASASANTA DEPABLO y ÁNGELA GINA CASASANTA DEPABLO, en contra de la sociedad mercantil MUEBLES DECOLIT, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 10 de julio de 2003, cuando se ordenó notificar por carteles a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo del mismo año, que resolvió las cuestiones previas opuestas en el juicio, sin haberse agotado previamente la notificación personal.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, el día primero (1º) de marzo de 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:34 am)

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ



IIP/rzr