REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de marzo de 2006
Años 195º y 147º

Con motivo de la decisión pronunciada en fecha 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión incoada por el ciudadano CARLOS RUBÉN VERDÚ DÍAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.899.184, asistido por el Dr. Luis Gerardo Torres, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 49.582, dicho ciudadano interpuso el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 28 del mismo mes, el cual fue oído por auto de fecha 21 de diciembre de 2005, ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, donde fue recibido el día 9 de febrero del año que discurre, y en fecha 16 de febrero del año actual el Tribunal dictó un auto mediante el cual fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentasen sus informes.

En fecha 16 de los corrientes, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir, en atención a que ninguna de las partes presentó informes, y estando dentro del indicado lapso, el Tribunal observa:

La pretensión libelada consiste en la solicitud de que se declare la prescripción adquisitiva o usucapión en favor del demandante, de una parcela de terreno que dice poseer desde hace más de veintiséis (26) años, situada en la avenida Boulevard de Naiguatá, frente al club Tanaguarenas, parroquia Caraballeda de esta Circunscripción Judicial, distinguida dicha parcela con el Nº 3 de la Urbanización Caribe, bloque Nº 10, cuyos linderos menciona en la demanda.

También insinúa que la ciudadano LUISA JOSEFINA MATOS de BOLÍVAR, dice ser propietaria de dicha parcela y en el punto segundo del petitorio solicita que se libre un edicto para cita "a la persona que dice ser propietaria del inmueble, plenamente identificada en este libelo y a todos aquellos que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble en cuestión."

La decisión recurrida se basó en el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; pero también exige que junto a la demanda se presente una certificación del Registrador en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como también una copia certificada del título respectivo, y con base en la circunstancia de que, según la recurrida, en el libelo la parte actora no señaló quién o quienes fueron los propietarios o titulares del derecho real sobre el inmueble objeto de la demanda, ni a quien se demanda, rechazó su admisión.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos."

Para quien esta causa decide, esa disposición expresa de la ley a la que alude la norma, no necesariamente es aquella que indique que la demanda no será admitida en tales o cuales circunstancias, sino que, por ejemplo, basta que la Ley establezca expresamente un requisito que hubiese sido omitido por el demandante, para que se de el supuesto de hecho contenido en dicho artículo y, en consecuencia, se aplique su consecuencia jurídica que no sería otra que su inadmisión.

En el presente caso, el demandante insinuó que la ciudadana Luisa Josefina Matos de Bolívar dice ser la propietaria del inmueble cuya prescripción él pretende y al final solicita que sea ella a quien se le cite mediante edictos; pero también consigna, además de la copia certificada del documento en el que consta que el ciudadano Fernando S. Bolívar adquirió dicho inmueble, una copia certificada de la planilla de declaración sucesoral presentada con motivo del fallecimiento de dicho ciudadano, en la que consta que tanto la indicada ciudadana Luisa Josefina Matos de Bolívar, como sus hijos legítimos, son los únicos y universales herederos del finado y, sin embargo, a ellos no se les menciona en el libelo. Tampoco consignó la certificación del Registrador en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Según la norma no basta la consignación de la copia certificada del título de propiedad, sino que esa certificación igualmente debe incorporarse a la demanda, como se desprende de la conjunción copulativa "y" contenida en el artículo cuando establece: "Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, Y copia certificada del título respectivo." (Mayúscula resaltada del Tribunal).

En consecuencia, estuvo ajustada a derecho la decisión recurrida que negó la admisión de la demanda con basamento en el incumplimiento de los requisitos que impone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y por ello será confirmada en el dispositivo del presente fallo.

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión pronunciada en fecha 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de prescripción adquisitiva presentada por el ciudadano Carlos Rubén Verdú Díaz, la cual se confirma en todas sus partes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:28 am).

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA



IIP/lmm