REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 27 de marzo de 2006
Años 195º y 147º
En el procedimiento de Tutela seguido a instancias de la ciudadana Vicenta Sojo Henríquez, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.560.244, en beneficio de su nieta Lilian José Rivas Quezada, de ocho (08) años de edad, la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó un auto en fecha 13 de diciembre de 2005, mediante el cual negó la apertura del procedimiento de tacha incidental del documento consignado en fecha 15 de julio de 2005 por el Dr. Wilfredo Patiño, quien representa los intereses de los ciudadanos Lila Rosa Rivas Montes, Otilia Atenencia Rivas de Escobar y Miguel Eduardo Rivas Escobar, mayores de edad, con domicilio en Caracas los dos últimos y la primera en esta Circunscripción Judicial y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.429.342, 3.364.340 y 4.558.415, respectivamente, quienes intervinieron en el proceso mediante escrito presentado en el Tribunal de la causa en fecha 7 de abril de ese año, solicitando ser tomados en consideración a los efectos de la integración del Consejo de Tutela.
Su intervención en el proceso y la posibilidad de que formasen parte en el Consejo de Tutela no fue rechazada por la solicitante, ciudadana Vicenta Sojo Henríquez, según consta de la diligencia que suscribió en fecha 15 de junio del mismo año, razón por la cual, en fecha 16 de septiembre de 2005, el a-quo realizó las siguientes designaciones: Tutora, ciudadana Vicenta Sojo Henríquez; Protutora, ciudadana Otilia Atenencia Rivas de Escobar; Suplente del Protutor, ciudadano Rafael Alberto Paz, y como miembros del Consejo de Tutela se designaron a los ciudadanos Miguel Eduardo Rivas Escobar, Ana Mireya Quezada Sojo, Migdalia María Quesada Sojo y Concepción Beatriz Sojo.
A juicio de quien este recurso decide, el procedimiento relativo a la tutela no termina con la designación del tutor, protutor, suplente de éste y los miembros del Consejo de Tutela, ya que deberá mantenerse abierto con el objeto de tramitar en él la totalidad de las solicitudes de autorizaciones que pudiesen presentar el Tutor (o el Protutor, cuando hubiese contraposición de intereses entre el Pupilo y el Tutor), y hasta la finalización de la tutela; pero el mantenimiento de ese expediente no significa que en él puedan ventilarse todos los asuntos vinculados con el pupilo, aunque en ellos esté involucrado su patrimonio. Así, por ejemplo, una reclamación o demanda que se interponga contra el menor, no puede sustanciarse en el expediente de la tutela. Tampoco la que en su beneficio se pueda interponer, porque ello implicaría involucrar terceras personas en un procedimiento que no les atañe; pero los asuntos relacionados con su patrimonio, en tanto y en cuanto se refieran a su conservación o mantenimiento, son susceptibles de crear un incidente que deberá decidirse por el Tribunal que conozca de la tutela. En resumen, el expediente contentivo del procedimiento de la tutela debe, no sólo debe contener el nombramiento de las personas que ocuparán aquellos cargos, y atender los asuntos relacionados con la guarda del menor, sino también debe sustanciar y decidir las denuncias de contravenciones de alguna de dichas personas en ejercicio de sus cargos, lo relativo a la realización del inventario de los bienes del pupilo, y, en fin, conocer las solicitudes de autorización judicial relacionadas con la administración y conservación de sus bienes.
Ahora bien, si dentro de las responsabilidades del tutor está la realización de un inventario de los bienes del pupilo, es evidente que el cuestionamiento que respecto de alguno de esos bienes se realice deberá decidirse en el mismo procedimiento, aun en el evento que el referido inventario no se hubiese hecho constar en autos.
Sin embargo, en las copias certificadas que fueron remitidas a este Tribunal a los fines de decidir el incidente, aparece una diligencia fechada 15 de junio de 2005, en la que el Tutor señaló:
"En lo referente al inmueble configurado por una vivienda de tres (3) pisos, ubicada en la calle Clipper, casa Santa Bárbara, Nº 35, El Teleférico, Macuto del Estado Vargas, mi yerno Victalio Erasmo Rivas Monte, concubino de mi hija Lilia Rosa Quezada Sojo, ambos padres de mi nieta Lilian José Rivas Quezada, adquiere la primera y tercera planta y el ciudadano Rafael Alberto Paz adquiere la segunda planta, autenticado este acto por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 29 de agosto de 1.998 (Sic), anotado bajo el Nº 60, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones...
Este inmueble, ya descrito, único patrimonio, vivienda, adquirido por mi hija y por mi yerno, fallecidos, plenamente identificados, padre de mi nieta Lilian José Rivas Quezada, pasa de pleno derecho a mi nieta por las circunstancias siguientes: Al fallecer su madre adquiere el cincuenta (50%) por ciento del valor de este inmueble y luego al fallecer su padre adquiere de éste el otro cincuenta por ciento (50%). En caso hipotético de haberse realizado un acto de venta de esta vivienda, debe existir la autorización por el Juez competente en materia de Protección del Niño y del Adolescente para que se llevara a cabo el acto de compra-venta."
De ser ello cierto; es decir, que ese sea el único bien que habían adquirido los padres de la niña Lilian José Rivas Quezada, el cuestionamiento indirecto de la titularidad de ese bien, que se halla implícito en la diligencia estampada por el Dr. Wilfredo Patiño en fecha 15 de julio del mismo año, mediante la cual consignó el documento en el que supuestamente consta que el de cujus lo había vendido al ciudadano Miguel Eduardo Escobar Rivas, puede refutarse mediante el procedimiento incidental de tacha de falsedad, al igual que lo sería si hubiese sido el tutor quien hubiese incluido como bienes del pupilo alguno que no lo sea. ¿Qué sentido tendría la convocatoria contenida en el auto fechado 31 de enero del mismo año, dictado por el Tribunal de la causa, a los fines de la realización del inventario correspondiente, si no se dilucida primero la propiedad del único bien que aparentemente tiene la pupila?
En consecuencia, por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, la cual se revoca.
Se ordena la apertura del incidente de tacha.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 27 días del mes de marzo del año 2006.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:30 pm).
LA SECRETARIA Acc
LIXAYO MARCANO MAYORA
IIP/rzr
|