REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 28 de marzo de 2006
Años 195º y 147º
-. I .-
Mediante solicitud presentada en fecha 4 de marzo de 2004, la ciudadana LÉRIDA FERRER VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.557.799, inicialmente asistida y después con apoderamiento de la Dra. Yasmín Martínez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 23.991, solicitó la INHABILITACIÓN del ciudadano Ismael Antonio Ferrer Velásquez, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.557.338, argumentando que desde su infancia presentó problemas de conducta, complicándose cada vez más, de tal forma que sus padres (hoy día fallecidos), se vieron en la necesidad de someterlo a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social, específicamente el área intelectual ha sido totalmente afectada. Sugirió para el cargo de curador a la ciudadana Alexis Del Carmen Ferrer Velásquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.561.524 y, así mismo, que se interrogasen a los otros hermanos, ciudadanos Israel Antonio, Medardo Del José y Aris del Valle Ferrer Velásquez, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.557.155, 5.569.442 y 5.094.309, respectivamente.
Invocó como normas de derecho las disposiciones de los artículos 409 y 395 del Código Civil.
Recibidos los autos en este Tribunal en fecha 26 de enero del año actual, con el objeto de conocer la consulta a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el día 7 de febrero pasado se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del mismo Código.
Vencido el lapso a que se refiere el párrafo anterior sin que se hubiesen recibido informes, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 515 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:
-. II .-
Preciso es aclarar que el escrito inicial NO SOLICITA LA INTERDICCIÓN del ciudadano Ismael Antonio Ferrer Velásquez, sino su INHABILITACIÓN, sólo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 740 del Código adjetivo, el procedimiento para una y otra instituciones es exactamente el mismo, aunque el Tribunal no puede proceder de oficio en la segunda, como sí lo puede hacer en la primera.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el a-quo.
La institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que lo dictó, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.
En este orden de ideas, del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas legales aplicables, se observa que inicialmente, como lo pauta el artículo 733 del Código adjetivo, el Juzgado de la causa designó a dos facultativos para que examinasen al notado de demencia y rindiesen un informe.
Con ese informe y después de haber interrogado a parientes del afectado por la solicitud, como lo ordena el artículo 733 del mismo Código, declaró la interdicción provisional, designó tutor interino y declaró aperturado el juicio a pruebas, recibidas las cuales dictó la decisión que se consulta. De igual manera, en las actas de los interrogatorios se hicieron constar tanto las preguntas como las respuestas dadas cumpliéndose así la disposición contenida en el artículo 738 del referido código de ritos.
En consecuencia, procedimentalmente se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente.
Desde el punto de vista sustantivo, nos encontramos que el ciudadano ISMAEL ANTONIO FERRER VELÁSQUEZ, es mayor de edad y cuando fue interrogado por el Tribunal, se detectó que "... al momento de contestar las preguntas que se le hicieron presentó síntomas de olvido y desconocimiento inmediato en las respuestas. Igualmente evidenció ciertos trastornos de funciones intelectuales." y de las declaraciones de los parientes ALEXIS DEL CARMEN FERRER de GONZÁLEZ, ISRAEL ANTONIO, MEDARDO DEL JOSÉ y ARIS DEL VALLE FERRER VELÁSQUEZ, además de los informes de los facultativos JUAN OSWALDO NAVAS y PEDRO CHÁVEZ, se desprende que no está en capacidad de proveer sus propios intereses.
Conforme a la disposición contenida en el artículo 395 del Código Civil, el Juez está facultado para promover de oficio la interdicción, de modo que aún cuando la petición inicial de la solicitante fue la declaratoria de su inhabilitación y, sin embargo, por error se admitió como una solicitud de interdicción; no obstante, durante la sustanciación del procedimiento se evidenció que aquella no bastaba, sino que la salud mental del afectado demostró que no está en capacidad para proveer sus propios intereses. En consecuencia, si el Juez tiene facultades para promover de oficio la interdicción, también las tiene para declararla en igual forma cuando detecte el estado de demencia, aunque la petición hubiese sido su simple inhabilitación, como ocurrió en el caso que nos ocupa.
De otro lado, se observa que quien acudió a la instancia jurisdiccional fue su hermana, Lérida Ferrer Velásquez, lo que se evidencia de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Medardo Antonio Ferrer Reyes, en la que se mencionan tanto al ciudadano Ismael Antonio como a Lérida como dos de los doce (12) hijos que tenía el difunto, al igual que se hace en el acta de defunción de la ciudadana Benilde Velásquez de Ferrer, madre de todos ellos, que cursan a los fs. 7 y 9, respectivamente del expediente, de modo que tenía legitimidad para solicitar la inhabilitación que planteó, según lo dispone el artículo 409 del Código Civil. De igual manera, se designó como tutora del entredicho a su otra hermana, la ciudadana Alexis Del Carmen Ferrer Velásquez, quien, por ello, no necesita discernimiento para ejercer el cargo, ni ofrecer caución, ni presentar los estados anuales a los que alude el artículo 377 de este Código.
En consecuencia, por cuanto fueron cumplidos los requisitos procedimentales para su tramitación y se encuentra evidenciada en autos la enfermedad mental que padece el ciudadano ISMAEL ANTONIO FERRER VELÁSQUEZ, quien "... presenta cuadro clínico de Esquizofrenia, desde la edad de 14 años...", según se desprende del informe psiquiátrico suscrito por el Dr. Pedro Chávez, cursante al f. 42 del expediente, lo que lo hace incapaz de defenderse y proveer sus propios intereses, la sentencia consultada debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo.
-. III .-
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento incoado a instancias de la ciudadana LÉRIDA FERRER VELÁSQUEZ, por virtud del padecimiento mental de su hermano ISMAEL ANTONIO FERRER VELÁSQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.557.799 y 5.557.338, respectivamente.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2006.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:46 am).
LA SECRETARIA Acc
LIXAYO MARCANO MAYORA
IIP/rzr
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