REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 29 de marzo de 2006
Años 195º y 147º

Vista la diligencia que antecede suscrita en fecha 28 de los corrientes por los abogados ÁLVARO BADELL MADRID y ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., mediante la cual solicitan aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 7 de febrero del año actual, el Tribunal observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".

En el presente caso, por auto de fecha 25 de enero del año que discurre, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia, los cuales vencieron el domingo veintiséis (26) del presente mes, el cual fue no laborable, razón por la cual el día hábil siguiente correspondió al día 27 del mismo mes; y por cuanto la solicitud se interpuso el día siguiente; es decir, el 28 de marzo de 2006, forzoso es concluir que la misma se formalizó en tiempo hábil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que, efectivamente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda, con fundamento en que, a su juicio, la demandada no tenía cualidad para responder por los reclamos de la parte actora, la cual fue apelada por ésta, quien resultó vencida en el proceso.

En la decisión dictada por este juzgador se estableció que, en efecto, la sociedad mercantil IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sí tenía la legitimación ad causam para responder de los alegatos expuestos por la actora, independientemente de que prosperase o no la pretensión deducida, razón por la cual se revocó la decisión de la primera instancia que había sostenido lo contrario, lo que conducía a declararse con lugar la apelación, por cuanto los fundamentos utilizados en la recurrida no fueron conforme a derecho. Y por cuanto el indicado recurso había sido interpuesto por la demandante, perdidosa con aquel pronunciamiento, era esa mención la que debía asentarse en la decisión de este Tribunal respecto de la cual se pronuncia esta aclaratoria.

En consecuencia, efectivamente, en la decisión dictada por este Despacho en fecha 7 de febrero de 2006, donde dice "CON lugar la apelación interpuesta por la parte demandada...", deberá leerse: "CON lugar la apelación interpuesta por la parte actora...".

Con ésta decisión queda aclarada la mencionada sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, la cual se considerará con aquella como un todo.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc.


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:31 pm)

LA SECRETARIA Acc.


LIXAYO MARCANO MAYORA
IIP/rzr