REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 30 de marzo de 2006
Años 195º y 147º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES ROSKEIFREY, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 2000, con el Nº 8, tomo 164-A, representada por los Dres. LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, HARVEY ABBRUZZESE WISINTAINER y ALIRIO ANTONIO ALTAMIRA, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 25.103, 39.307 y 77.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALMACENADORA TRANSGAR, C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil, el día 1 de septiembre de 1986, con el Nº 42, Tomo 69-A, la cual no tiene acreditada en autos representación legal.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva)

La representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró extinguida la instancia, con fundamento en la falta de impulso procesal por parte de la demandante durante el transcurso de ocho (8) meses después que en fecha 19 de octubre de 2004, el Secretario de ese Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la demandada.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 13 de marzo del corriente año, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes, sin que ninguna lo hubiese hecho.

En fecha 29 de marzo de 2006 después de culminada la sustanciación del procedimiento en esta instancia, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

-. I .-

La disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla."

Sobre dicha norma, la Exposición de Motivos del mencionado Código, señaló:

"Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo,... de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso." (Exposición de Motivos, Capítulo VIII, referente al Título V: "De la Terminación del Proceso" Resaltado añadido)

Por su parte, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra "Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil" (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986), cuando comenta la indicada disposición, afirma:

"El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia."

En ese orden, de ideas, se observa que la demanda fue admitida en fecha 26/11/01 y el 10 de diciembre de ese año el actor solicitó se librase comisión al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en Chacao, para practicar la citación de la parte demandada, lo que le fue acordado el día 31/01/02.

El día 8 de julio del mismo año, nuevamente diligencia el apoderado actor, solicitando que se ordenase la citación por carteles de la demandada, en consideración a la imposibilidad que había tenido para llevarla a cabo personalmente; sin embargo, en fecha 13 de agosto de 2002, solicitó que se dejase sin efecto la comisión que se había librado para practicar la citación de la demandada en el Área Metropolitana de Caracas, y que se instruyese al alguacil del Tribunal para que la practicase en este Estado, en la zona primaria de los terrenos del Puerto La Guaira.

Posteriormente, el día 30 de septiembre de 2002, confiesa el mismo apoderado que cometió un error material en la manipulación de la compulsa y solicita que se oficie lo conducente para practicar la citación del demandado, la que explica posteriormente en fecha 21 de noviembre del mismo año, señalando que extravió la compulsa que se le había entregado, a cuyo efecto solicita que se libre una nueva, lo que le fue acordado por auto de fecha 12 de diciembre de 2002, ordenándose una nueva comisión para practicar la citación en el Área Metropolitana de Caracas.

Luego, los días 14 y 22 de enero de 2003, insistió en que se dejase sin efecto la solicitud de la comisión y que se ordenase al alguacil del Tribunal que practicase la citación de la demandada en las instalaciones del Puerto de La Guaira, como así se le acordó por auto de fecha 14 de febrero de ese año

El 26 de mayo de 2003, el alguacil del Tribunal suscribe una diligencia para dejar constancia de las gestiones que había realizado para intentar la citación del demandado los días 2, 9 y 15 de mayo del mismo año, siendo todas infructuosas y el 23 de julio pidió que se ordenase la citación por carteles y ratificó su petición el día 19 de agosto, acordándose dicha petición el día 20 del mismo mes.

Casi dos (2) meses después, compareció nuevamente el apoderado actor para indicar que debido a carencias económicas del demandante, no pudo realizar la publicación del cartel que le había sido librado y que se librase uno nuevo, y también se le proveyó favorablemente su diligencia mediante auto del día 13 de enero de 2004, habiendo sido consignados los carteles emitidos el día 27 de ese mes.

No fue sino en fecha 19 de octubre de 2004, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel librado a la demandada en el almacén 16, Vargas 2-B del Puerto del Litoral Central de La Guaira.

Por último, el día 3 de noviembre de 2004, el abogado Luis Humberto Orozco Valero, reservándose su ejercicio, sustituyó el poder que le fue otorgado en la persona del colega Rufino López González, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 78.711.

La recurrida fue dictada el día 28 de junio de 2005 y la apelación contra ella se interpuso el día 3 de octubre del mismo año.

-. II .-

Sin necesidad de entrar en el análisis de los aspectos sustanciales que fueron objeto de decisión por parte de la sentencia recurrida, observa quien decide que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código de Comercio: "El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días."

En el presente caso, sin haberse logrado la citación de la parte demandada se dictó una providencia, de modo que dicha decisión no puede calificarse de otra manera que no sea como interlocutoria. Por tanto, la apelación contra ella debió interponerse dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su fecha.

Aunque no se incorporó a los autos un cómputo de los días transcurridos entre el día 28 de junio de 2005 hasta el día 3 de octubre del mismo año, es evidente que entre una y otra fecha debió transcurrir con creces mas del expresado lapso, razón por la cual la interpuesta debió declararse extemporánea. Es más, inclusive, para el evento que dicha disposición se repute derogada por la norma del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, también sería extemporáneo el recurso interpuesto, por cuanto es seguro que entre una y otra fecha transcurrieron más de cinco (5) días de despacho.


En cualquier caso, y por cuanto, como se dijo, no consta en autos un cómputo de los días transcurridos entre la fecha del auto y la de la diligencia de la apelación, sólo para el evento negado de que el recurso hubiese sido oportuno y para que no parezca que se evadió el mérito del asunto, es de hacer notar que la negligencia del actor fue manifiesta cuando, por una parte, extravió la compulsa que inicialmente se le había entregado para intentar la citación de la parte demandada en el Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, como si la excusa fuese válida, solicitó la emisión de un nuevo cartel de citación, por cuanto dizque su cliente no contaba con los recursos económicos necesarios para sufragar su pago.

La disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandante debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. Esa obligación no se agota con el señalamiento de la dirección del demandado, porque, además, debe sufragar los gastos de traslado del alguacil al lugar de la citación, cuando éste diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, como lo tiene decidido el máximo Tribunal; pero, si después de haber cumplido con ello no logra la citación en ese período, nacen en su patrimonio procesal una serie de cargas que también debe cumplir sin demora para evitar que su inactividad pueda ser sancionada con la presunción de desinterés y acarree como consecuencia la extinción del proceso a través de la figura de la perención.

Así, tan pronto como el alguacil haga constar en el expediente que no logró la citación personal del demandado, deberá solicitar que se la lleve a cabo mediante carteles, lo cual no puede diferir indefinidamente. Más aún, después de solicitado, expedido y entregado el Cartel, la publicación también deberá realizarla sin demora, al igual que la consignación de los ejemplares en el expediente. De igual manera deberá costear los gastos de traslado del Secretario del Tribunal a los fines de la fijación del Cartel en la sede del demandado.

Incumplir con cualquiera de esas cargas procesales oportunamente, aparejan la consecuencia de que se declare la extinción del proceso, la cual opera de derecho. No otra cosa es lo que se desprende de la disposición legal citada, fundamentalmente cuando se atiende a la intención del legislador reflejada en la Exposición de Motivos del indicado Código, que se ve reforzada por el hecho de que el texto mismo del artículo se ocupa de señalar que no procede únicamente cuando se trate de la inactividad del Juez después de vista la causa.

Por lo tanto, después de citada la parte demandada, la perención sólo puede producirse después del año siguiente a la última actuación, si no hubiese habido impulso procesal; pero antes de que se hubiese culminado dicha citación, la aplicable sería la perención breve de 30 días, cuando el demandante fuese negligente en el cumplimiento de sus cargas procesales para lograr la citación del demandado.

Para finalizar, a juicio se quien esta causa decide, ese criterio sería aplicable incluso cuando sean varios quienes hayan de ser citados y transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, caso en el cual las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, conforme lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que se cuida de aclarar que en aquellos casos que hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado; sin embargo, por cuanto el desenvolvimiento del proceso no puede quedar a la deriva, con la posibilidad de que se viole el derecho a la defensa del (los) que hubiese(n) sido citado(s), a la espera que el demandante consigne los restantes carteles en el expediente, obligando al(los) demandado(s) a revisar permanentemente la causa para conocer la oportunidad en que habrá(n) de contestar la demanda, la consignación de las restantes publicaciones también deberá realizarse con prontitud, para evitar que se declare la perención.

-. III .-

En consecuencia, por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas sus partes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:08 pm).

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA



IIP/rzr