REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, catorce (14) de Marzo del dos mil seis (2006).-
195 Y 147
De conformidad con el auto dictado en el cuaderno principal se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte Intimante.
Ha solicitado el Abogado LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, en su carácter de endosatario al cobro de la parte Intimante ciudadano: NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, en el expediente No. 9152, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la parte intimada, ciudadano: EDUARDO IGNACIO MENDEZ VELOZ, conforme consta de documento protocolizado el día ocho (08) de Mayo del 2002, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el No. 16, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra PH-QUINCE-A (PH-15-A) situado en la planta Décimo Quinta del Edificio denominado “RESIDENCIAS COSTA DORADA”, ubicado en Prolongación de la calle Sur Seis, Manzana “G” de la Urbanización Playa Grande, en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS (195 MTS.2) (sic), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Fachada Sur del Edificio y pasillo de circulación ESTE: Apartamento PH-15D y Pasillo de circulación; y OESTE: Fachada Oeste del edificio, tiene asignado en uso exclusivo dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos ambos con los números y letras PH-QUINCE-A (PH-15-A) ubicados en la planta sótano 2 del Edificio, los cuales fueron debidamente delimitados y demarcados en el plano de la planta de su ubicación, agregado al cuaderno de comprobantes en la oportunidad del registro del documento de condominio, igualmente le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a tres enteros con treinta y cuatro centésimas por ciento (3,34%), de las cargas o gastos comunes de la comunidad de propietarios, según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy del Estado Vargas, el día 07 de Septiembre de 1987, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 21.-
A tal efecto el Tribunal observa:
La parte Intimante, trajo a los autos tres instrumentos que denominó letras de cambio. Ahora bien dichos instrumentos aparecen contemplados entre otros, como instrumentos suficientes a los fines de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar tal y como lo dispone la normativa relativa al cobro de Bolívares (procedimiento por intimación), por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta, MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes descrito, en consecuencia, SE PROHIBE a la parte demandada, ciudadano: EDUARDO IGNACIO MENDEZ VELOZ, titular de la cédula de identidad N°. 4.353.023, Enajenar y Gravar dicho inmueble, el cual le pertenece. Ofíciese lo conducente al registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha, del auto anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

EDAA/LPI/m.de.b.
Exp.N° 9152.-