REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

195° y 147°

EXPEDIENTE: 9428

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITANTES: GRETIS AMADA MATA Y WILMER JOSE BRITO IZAGUIRRE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.650.819 y V-9.998.606 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Dr. WILFREDO PATIÑO., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 55.437.

Comienza la presente, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos GRETIS AMADA MATA Y WILMER JOSE BRITO IZAGUIRRE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 6.650.819 y V-9.998.606 respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. WILFREDO PATIÑO., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 55.437.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2006) fue admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal 5to del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección al niño, al adolescente y la familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintisiete (07) de marzo de 2006, el alguacil del Tribunal ciudadano RAMON VARGAS, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial Estado Vargas.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil seis (2006), el Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, diligenció al Tribunal, manifestando que los requisitos exigidos por la Ley se encontraban cumplidos a cabalidad, por lo que no emitió objeción alguna al respecto.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

En el presente caso se observa:

PRIMERO: Que fue traída a los autos partida de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, del Estado Vargas, de la cual se desprende que en fecha seis (06) de septiembre de 1985, contrajeron matrimonio los ciudadanos GRETIS AMADA MATA Y WILMER JOSE BRITO IZAGUIRRE.

SEGUNDO: Que en el escrito de solicitud los ciudadanos GRETIS AMADA MATA Y WILMER JOSE BRITO IZAGUIRRE, manifestaron que su vida conyugal había sido interrumpida desde hace más de diez (10) años, y que habían procreado un (01) hijo, actualmente mayor de edad, según consta en partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia La Guaira.

TERCERO: Que el Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, no formuló objeción alguna en el presente procedimiento.

En consecuencia, llenos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil antes transcrito, considera este Tribunal procedente la presente solicitud. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GRETIS AMADA MATA Y WILMER JOSE BRITO IZAGUIRRE.

SEGUNDO: SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Estado Vargas.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).-
LA JUEZ,


DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se dictó, y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta de la tarde (12:30) p.m.

EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE



ED’AA/LPI/nadiuska
Exp. N° 9428