REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

196° y 148°

EXPEDIENTE: 3847-06

MOTIVO: POSESIÓN PROVISIONAL DE BIENES

SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITANTE: ALINIS GONZÁLEZ DE ARTILES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.265.096.

ABOGADOS ASISTENTES: YRGUT TORRES SEQUERA y YURBIN TORRES SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.41.147 y 47.142 respectivamente.

Comienza la presente, mediante solicitud de posesión definitiva de bienes, formulada por los abogados YRGUT TORRES SEQUERA y YURBIN TORRES SEQUERA, en su caracter de apoderados judiciales de la ciudadana ALINIS GONZÁLEZ DE ARTILES.
En fecha 20 de octubre de 2006, mediante diligencia fueron consignados los recaudos relacionados con la solicitud.


El Tribunal para decidir observa:


La representación judicial de la solicitante señaló en el escrito de solicitud que ante este Juzgado, su representada introdujo la solicitud de declaratoria de presunción de muerte por la desaparición del ciudadano NELSON JOSÉ ARTILES RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.082.721, quien desapareció en el deslave ocurrido en Vargas en 1999, y que en fecha 29 de junio de 2005, se dictó sentencia declarando con lugar la solicitud y declarando presuntamente muerto a dicho ciudadano.
Que en virtud de dicha sentencia, así como que el ciudadano desaparecido estaba casado con su representada, según se evidenciaba de acta de matrimonio marcada “C”, y que de esa unión se procreó una niña quien era menor de edad de nombre DANIELA CAROLINA ARTILES GONZALEZ, según se evidenciaba de acta de nacimiento que anexaba marcada “D”, tanto su representada como la menor (sic) mencionada eran las únicas herederas del ciudadano desaparecido, y por existir bienes muebles e inmuebles propiedad de NELSON JOSÉ ARTILES RIVAS y por todo lo expuesto, solicitaban se decretara medida de Posesión Provisional de los bienes muebles e inmuebles (sic) propiedad del mencionado ciudadano, a favor de su representada, para que representada la administración de acuerdo a lo previsto en el artículo 426 y siguientes del Código Civil.

Por otro lado se observa, que fue acompañada a los autos copia certificada de la sentencia pronunciada en fecha 29 de junio de 2005, por este Tribunal en el expediente signado bajo el Nro.7647, en la cual se declaró al ciudadano NELSON JOSÉ ARTILES RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión médico cirujano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.082.721, presuntamente muerto.

Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2006, expediente Nro. AA10-L-2006-000061, señaló lo siguiente:
“...En primer lugar, esta Sala observa que el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por las siguientes razones:

“(…) por cuanto se observa que en la presente acción se encuentran involucrados derechos patrimoniales de dos menores de edad, José Ignacio Monro Costa y José Rafael Monro Costa, tal y como se evidencia del poder especial que corre inserto a los folios 08 y 09 de la primera pieza del presente juicio de Desalojo; este Tribunal en virtud de ser incompetente por la materia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)”.

Mientras que la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2005, se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

“ (…) En el presente caso, es decir el juicio que se tramito ante el Juzgado de Municipio, no existen niños o adolescentes demandados para que tenga competencia esta Sala de Juicio (…) Al no existir niños o adolescentes demandados, no debe conocer esta jurisdicción especial del presente juicio, es por ello que, en criterio de quien juzga, una coherente y lógica interpretación del contenido del artículo 177 parcialmente trascrito implica afirmar necesariamente que no forma parte de la competencia de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de acciones donde la parte actora la constituya un Litis Consorcio integrado por personas naturales mayores de edad y niños y adolescentes debidamente representados por su padre, madre, representantes o responsables, de lo que emerge la incompetencia de esta Sala de Juicio para tramitar la presente Acción (…)”

Véase que la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el sólo hecho de que los menores de edad no figuran como demandados, decidió declinar su competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limita aparentemente la competencia de esa jurisdicción especial a los juicios de carácter patrimonial donde los niños y adolescente figuren como demandados.

Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló:

“(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
“b) Conflictos laborales;
“c) Demandas contra niños y adolescentes;
“d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala)

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: Génesis López), señaló:

“ (…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”. (Destacado de la Sala)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. ...”, (resaltado del Tribunal).

En relación a lo antes expuesto, y siendo que en el caso que nos ocupa, la ciudadana ALINIS GONZÁLEZ DE ARTILES, manifestó estar casada con el ciudadano NELSON JOSÉ ARTILES RIVAS (presuntamente muerto), según se evidenciaba de acta de matrimonio marcada “C”, y que de esa unión se procreó una niña de nombre DANIELA CAROLINA ARTILES GONZALEZ, según se evidenciaba de acta de nacimiento que anexaba marcada “D”, tanto ella como la mencionada niña, eran las únicas herederas del ciudadano desaparecido, y por existir bienes muebles e inmuebles de su propiedad, solicitaba se decretara medida de Posesión Provisional de los bienes muebles e inmuebles (sic) propiedad del mencionado ciudadano, a favor de su representada, para que efectuara la administración de acuerdo a lo previsto en el artículo 426 y siguientes del Código Civil; y que entre otras solicitudes pidió que se ordenara pensión de alimentos a favor de la niña DANIELA CAROLINA ARTILES GONZÁLEZ, considera esta sentenciadora que la presente solicitud comprende derechos e intereses de la niña DANIELA CAROLINA ARTILES GONZALEZ, hija de la solicitante y del ciudadano NELSON JOSÉ ARTILES RIVAS (presuntamente muerto), nacida el día nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, tal como se desprende de la partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada bajo el Nro. 907, correspondiente al año 1998; por lo que en base a la sentencia antes transcrita en la cual se estableció que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, y por tratarse además este caso en concreto de una solicitud de pensión de alimentos a favor de la niña antes mencionada, este Juzgado es incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente, es por lo que se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente mediante oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los ( ) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se dictó, y publicó la anterior decisión siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50) a.m.
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE



ED’AA/LPI/af
Exp. N° 3847-06