REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: CARMEN FELICIA PEDRON SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V-2.090.293.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUBEN AUGUSTO MELEAN SEQUERA, MAURA SEQUERA ESTEVEZ y VALENTINA MARIA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números 5.411.418, 2.090.293 y 2.768.447, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.642, 14.324 y 52.32, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA MAGDALENA SANDOVAL PEDRON, CARMEN OLIVIA SANDOVAL, PETRA FELICIA SANDOVAL DE CIAMPI, JULIANA TEODORA SANDOVAL PEDRON, TERESA SANDOVAL DE SANDOVAL, ALBERTO JOSE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 5.018.268.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NEMSIO RUJANO VERDE y JUDITH QUINTERO DE LARRAZABAL, abogados en ejercicio, de este domicilio, con cédulas de identidad números 3.512.285 y 4.212.512, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.004 y 44.889, en el mismo orden, apoderados de los co-demandados MARIA MAGDALENA SANDOVAL PEDRON, CARMEN OLIVIA SANDOVAL PEDRON, PETRA FELICIA SANDOVAL DE CIAMPI y TERESA SANDOVAL DE SANDOVAL, los otros co-demandados no constituyeron apoderado alguno.

MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria.

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN FELICIA PEDRON DE SANDOVAL contra los ciudadanos MARIA MAGDALENA SANDOVAL PEDRON, CARMEN OLIVIA SANDOVAL PEDRON, PETRA FELICIA SANDOVAL DE CIAMPI, JULIANA TEODORA SANDOVAL PEDRON, TERESA SANDOVAL DE SANDOVAL, ALBERTO JOSE SANDOVAL PEDRON y CESAR ANTONIO SANDOVAL PEDRON, en el cual señaló:
Que constaba de la declaración sucesoral introducida ante el Ministerio de Hacienda en fecha 19 de octubre de 1957, que su mandante sus hijos MARIA MAGDALENA SANDOVAL PEDRON, CARMEN OLIVIA SANDOVAL PEDRON, PETRA FELICIA SANDOVAL DE CIAMPI, JULIANA TEODORA SANDOVAL PEDRON, TERESA SANDOVAL DE SANDOVAL, ALBERTO JOSE SANDOVAL PEDRON y CESAR ANTONIO SANDOVAL PEDRON, son los únicos universales herederos del señor JOSE SABINO SANDOVAL OROPEZA, fallecido ab intestato en la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, el día 11 de junio de 1957.
Que el inmueble identificado como: una parcela de terreno situada en la calle real de Carayaca, Estado Vargas. La mencionada parcela tiene una superficie de 1.655M2 , siendo sus linderos y medidas los siguientes NORTE: Una línea recta, que partiendo de un punto situado en el borde superior de la carretera a El Añil y a una distancia de 59 mts del hito 10, medidos siguiendo las sinuosidades del borde superior de la carretera a El Añil, sigue una dirección sensiblemente Oeste-Este, en una longitud de 63 mts termina en la calle, lindando con la parcela N° 37, cedida a la Sucesión López; ESTE: Una línea que limita la calle es una extensión de 25,60mts; SUR: Una línea recta que partiendo del ángulo Sureste de este parcela sigue una dirección sensiblemente Este-Oeste, con una longitud de 90,00 mts y termina en el borde superior de la carretera a El Añil en un punto situado a 92 mts del Hito 10, medidos siguiendo sinuosidades de borde superior de dicha carretera, lindando con la parcela N° 39 cedida al señor Emilio Salomón; OESTE: Una línea sinuosa que sigue el borde superior de la carretera a El Añil, en una longitud de 33 mts, lindado con la carretera que conduce a El Añil, y una casa sobre ella construida, formaba parte del acervo hereditario dejado por el causante, el cual no se había partido entre los herederos.
Que su mandante mediante documento autenticado en fecha 8 de octubre de 1993, quedando anotado bajo el número 11, Tomo 63, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal, cedió a todos sus hijos, antes identificados, en plena posesión y propiedad, el lote de terreno antes identificado, y en contraprestación de esta cesión, los integrantes de la Sucesión por los hijos de su mandante acordaron, en el mismo documento autenticado, que la señora CARMEN PEDRON de SANDOVAL, quedaría en plena posesión y propiedad del citado inmueble.
Que solicitaba como esposa y heredera del causante JOSE SABINO SANDOVAL OROPEZA la partición legal de la parcela y la casa sobre ella construida ubicada en la Calle Real de Carayaca, Estado Vargas.
En fecha 13 de octubre de 1999, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos MARIA MAGDALENA SANDOVAL PEDRON, CARMEN OLIVIA SANDOVAL PEDRON, PETRA FELICIA SANDOVAL DE CIAMPI, JULIANA TEODORA SANDOVAL PEDRON, TERESA SANDOVAL DE SANDOVAL, ALBERTO JOSE SANDOVAL PEDRON y CESAR ANTONIO SANDOVAL PEDRON, comisionándose al efecto al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas.
En fecha 09 de diciembre de 1999, se recibió la comisión, de la cual se desprende que se logró la citación de la parte demandada.
En fecha 1 de marzo de 1999, los co-demandados PETRA FELICIA SANDOVAL DE CIAMPI, TERESA SANDOVAL DE SANDOVAL, MARIA MAGDALENA SANDOVAL PEDRON y CARMEN OLIVIA SANDOVAL PEDRON, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue rechazada por la parte demandante.
En fecha 15 de junio de 2000, los co-demandados PETRA FELICIA SANDOVAL DE CIAMPI, TERESA SANDOVAL DE SANDOVAL, MARIA MAGDALENA SANDOVAL PEDRON y CARMEN OLIVIA SANDOVAL PEDRON, consignaron la copia certificada de la declaración sucesoral y el documento de la cesión de los derechos que hizo la actora a la parte demandada sobre el bien objeto de esta partición.
En fecha 26 de septiembre de 2000, los co-demandados JULIANA TEODORA, ALBERTO JOSE y CESAR ANTONIO SANDOVAL PEDRON convinieron en la demanda en toda y cada una de sus partes, la cual fue homologada
En fecha 02 de abril de 2002, la co-demandada MARIA MGDALENA SANDOVAL PEDRON, convino en la demanda en toda y cada una de sus partes, la cual fue homologada.

El Tribunal para decidir observa:

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en sus artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno; 2) Que los interesados realicen oposición a la partición a la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reitera por nuestro máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo en sentencias de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno y 2 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho.
En el presente caso, la conducta asumida por las co-demandadas PETRA FELICIA DE CIAMPI, TERESA SANDOVAL DE SANDOVAL PEDRON y CARMEN OLIVIA SANDOVAL PEDRON, fue la oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no efectuar la oposición referida en el artículo 778 ibidem., por lo que se debe ordenar el nombramiento del partidor, ya que en este tipo de procedimiento no se admite la oposición de cuestiones previas, sin embargo, esta Sentenciadora procede analizar si efectivamente la parte accionante tiene interés jurídico para actuar en este proceso, a tal efecto, observa:

La parte accionante trajo a los autos, copia simple contentiva de la certificación que realizara el Registrador Subalterno del Departamento Vargas del Distrito Federal, en el cual señala que en el cuaderno de comprobantes de esa Oficina de Registro, correspondiente al tercer trimestre del año 1958, se encuentra agregado una Planilla Sucesoral número 1393 de fecha 9 de diciembre de 1957, bajo el número 75, folio 200, documento este que no fue impugnado en ninguna forma de derecho, por lo que esta Sentenciadora lo tiene como fidedigno de su original y en consecuencia, le otorga todo el valor probatorio que tienen los documentos públicos. Así se declara.
Ahora bien, el anterior documento adminiculado con la copia certificada traída por las co-demandadas PETRA FELICIA DE CIAMPI, TERESA SANDOVAL DE SANDOVAL PEDRON, MARIA MAGDALENA SANDOVAL DE CIAMPI y CARMEN OLIVIA SANDOVAL PEDRON, la cual fue expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Estado Vargas, se desprende que los herederos directos del señor JOSE SABINO SANDOVAL OROPEZA son: su cónyuge, ciudadana CARMEN FELICIA PADRON de SANDOVAL y sus hijos MARIA MAGDALENA SANDOVAL PEDRON, CARMEN OLIVIA SANDOVAL PEDRON, PETRA FELICIA SANDOVAL DE CIAMPI, JULIANA TEODORA SANDOVAL PEDRON, TERESA SANDOVAL DE SANDOVAL, ALBERTO JOSE SANDOVAL PEDRON y CESAR ANTONIO SANDOVAL PEDRON. La citada copia no fue impugnada en ninguna forma de derecho por lo que este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio que tiene los documentos públicos y así se establece.
Igualmente, las partes trajeron a los autos el documento de cesión de derecho que realizara la accionante a la parte demandada, por lo que este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio que tienen los documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.
En el citado documento se desprende que la ciudadana CARMEN FELICIA PEDRON SANDOVAL le cedió todos sus derechos a los ciudadanos CARMEN FELICIA PEDRON DE SANDOVAL contra los ciudadanos MARIA MAGDALENA SANDOVAL PEDRON, CARMEN OLIVIA SANDOVAL PEDRON, PETRA FELICIA SANDOVAL DE CIAMPI, JULIANA TEODORA SANDOVAL PEDRON, TERESA SANDOVAL DE SANDOVAL, ALBERTO JOSE SANDOVAL PEDRON y CESAR ANTONIO SANDOVAL PEDRON, sobre el bien objeto de partición. No obstante, en ese mismo documento se desprende que los ciudadanos MARIA MAGDALENA SANDOVAL PEDRON, CARMEN OLIVIA SANDOVAL PEDRON, PETRA FELICIA SANDOVAL DE CIAMPI, JULIANA TEODORA SANDOVAL PEDRON, TERESA SANDOVAL DE SANDOVAL, ALBERTO JOSE SANDOVAL PEDRON y CESAR ANTONIO SANDOVAL PEDRON al aceptar la cesión declaran que la ciudadana CARMEN FELICIA PEDRON DE SANDOVAL PEDRON se quede en posesión y propiedad, lo que significa que la ciudadana CARMEN FELICIA PEDRON DE SANDOVAL PEDRON tiene interés actual, aún cuando en el documento se refiere a los locales, en el texto del documento se identifica es la parcela, por lo tanto al aceptar los prenombrados ciudadanos que su madre tenía la posesión y propiedad, la ciudadana CARMEN FELICIA PEDRON DE SANDOVAL PEDRON, tiene interés jurídico y podía solicitar la partición de los bienes objeto de la herencia.
De lo anterior puede concluir esta Sentenciadora que al no hacer oposición en los términos establecidos en nuestro Código Procesal, la acción interpuesta debe declararse procedente. Así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES interpuesta por la ciudadana CARMEN FELICIA PEDRON SANDOVAL contra los ciudadanos CARMEN OLIVIA SANDOVAL PEDRON, PETRA FELICIA SANDOVAL DE CIAMPI y TERESA SANDOVAL DE SANDOVAL, ambas partes plenamente identificadas en esta decisión, y en consecuencia, se fija a la diez de la mañana del décimo día de despacho que quede firme la presente decisión, para la designación de partidor.

SEGUNDO: Se condena a los co-demandados CARMEN OLIVIA SANDOVAL PEDRON, PETRA FELICIA SANDOVAL DE CIAMPI y TERESA SANDOVAL DE SANDOVAL, a pagar a la las costas del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los ( ) días del mes de Marzo de 2006. Años 195º y 147º.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00p.m).
EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE






ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 7216