REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, anotada bajo el número 3, Tomo 21-A-Sgdo, y posteriormente modificado sus estatutos sociales conforme a asamblea registrada en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el número 24, Tomo 27-A-Sgdo.

APODERADO LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V-11.059.677, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.724.

PARTE DEMANDADA: BIENES RAICES MACUTO MAR S.R.L., sociedad, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1974, quedando anotado bajo el número 83, Tomo 33-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR HUGO CARDOZO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 5.221.159, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.704.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Se inició el presente proceso mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra BIENES RAICES MACUTO, S.R.L., la cual fue admitida en fecha 16 de enero de 2003.
Por cuanto en el trámite de la citación personal no se logró, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada y cumplido todos los trámites de rigor, se le designó defensor judicial, cuyo nombramiento recayó en la persona de la ciudadana ERLIS GONZALEZ, quien fue debidamente notificada y en su oportunidad legal aceptó y juró cumplir fielmente el cargo.
En fecha 26 de Enero de 2004, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial.
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2004, la defensora judicial dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2004, la parte demandada a través de su apoderado judicial se dio expresamente por citado en el presente proceso.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2004, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora.
En fecha 23 de marzo de 2004, la parte actora impugnó el instrumento y solicito de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos mencionados en el poder.
En fecha 23 de marzo de 2004, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de abril de 2004.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2004, la parte demandada solicito de este Juzgado se sirva emitir pronunciamiento sobre la reconvención planteada.
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2004, la parte actora presente conclusiones:

El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales que la parte demandada no se dio por citada en el lapso estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a petición de la accionante se le designó defensor judicial, quien acepto el cargo y prestó juramento. No obstante, de haberse solicitado su citación la defensora designada procedió a dar contestación a la demanda, sin haberse practicado su citación, lo que acarrearía la reposición de la causa, por cuanto el defensor judicial no tiene facultad para darse por citado, sin embargo, la parte demandada a través de su apoderado, se dio expresamente por citado, por lo que reponer la causa por ese motivo sería inútil y en consecuencia, se debe tomar en cuenta que el lapso para dar contestación a la demanda, comenzó a partir del día ocho de marzo de 2004, fecha en la cual el apoderado de la demandada se dio expresamente por notificado.
Asimismo, observa esta Sentenciadora del escrito de contestación de la demanda que la demandada además de proceder al contestar el fondo propuso la muta petición, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe examinar la procedencia o no de la reconvención planteada, por lo que conforme a las facultades que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.
De acuerdo a la disposición antes transcrita considera que el Juez procurará la estabilidad de los juicios corriendo las faltas que pueda anular, entonces, al no haber un pronunciamiento sobre la mutua petición planteada y evitar alguna violación de un derecho a cualquiera de las partes, este Tribunal declara la nulidad de las actuaciones siguientes:
1. Diligencia de fecha 26 de octubre de 2005.
2. Diligencia de fecha 08 de julio de 2005.
3. Diligencia de fecha 28 de abril de 2005.
4. Diligencia de fecha 31 de enero de 2005.
5. Escrito de fecha 13 de julio de 2004, mediante el cual la parte demandada presenta sus conclusiones.
6. Diligencia de fecha 19 de mayo de 2004.
7. Diligencia de fecha 18 de mayo de 2004.
8. Diligencia de fecha 13 de mayo de 2004.
9. Escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2004.
10. Diligencia de fecha 13 de abril de 2004.
11. Auto de fecha 05 de abril de 2004, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
12. Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 23 de marzo de 2004.
13. Diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, folio 132.
14. Diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, folio 131.

Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MUTUA PETICIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 195º y 147º.
LA JUEZ,


DRA. EVELYNA D APOLLO ABRAHAM


EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
Exp. N° 8297