REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

195° y 146°

EXPEDIENTE: 9137

MOTIVO: INSERCIÓN PARTIDA DE DEFUNCIÓN

SOLICITANTES: ARGELIA ELENA REYES DE PICHARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.563.658.

ABOGADO ASISTENTE: ROOMER ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.51.438.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JENNER JOSE PICHARDO REYES, formulada por la ciudadana ARGELIA ELENA REYES DE PICHARDO, debidamente asistida por el abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA.-
En fecha 16 de mayo de 2005, fueron consignados los recaudos relacionados con la solicitud por la representación judicial de las solicitantes, abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA.
En fecha 20 de mayo de 2005, El Tribunal admitió la solicitud cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y la publicación de un Cartel de emplazamiento a los efectos de hacer del conocimiento de la existencia de la solicitud, a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por el procedimiento formulado.-
En fecha 02 de junio de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 27 de junio de 2005, la ciudadana ARGELIA ELENA REYES DE PICHARDO, asistida por el abogado ROOMER LA SALVIA, consignó publicación del cartel realizada en el Diario Ultimas Noticias.
Por auto de fecha dieciocho 05 de agosto de 2005, por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el presente procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, el Tribunal a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 06 de octubre de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación del Ministerio Público; y abierto el procedimiento a pruebas, el apoderado judicial de la solicitante abogado ROOMER LA SALVIA, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió prueba de informes, la cual fue admitida e instruida debidamente por este Tribunal.
En fecha 22 de Febrero de 2006, compareció el abogado ROOMER LA SALVIA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y mediante diligencia suministró los datos solicitados por el Tribunal en el auto de fecha 07 de Febrero de 2006.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Narra la solicitante, que con ocasión al fallecimiento de su hijo, de nombre JENNER JOSE PICHARDO REYES, en fecha 16 de febrero de 2003, en forma violenta, y realizadas todas las gestiones tendientes a efectuar la inhumación del cadáver, con el fin de obtener prueba de la defunción de su hijo, el mismo fue imposible de obtener por causa ajena a su voluntad, es decir, que el certificado de defunción no había sido insertado dentro del plazo que estipulaba la ley, ya que los libros estaban cerrados, y que por ello acudía a esta vía para obtener la inserción de la partida de defunción de conformidad con la Ley.

De las pruebas aportadas por la solicitante

La parte solicitante acompañó a los autos como fundamento de su solicitud los siguientes recaudos:

a. Copia simple de partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1980, vuelto del folio 97, bajo el Nro. 1.194, de la cual se desprende que en fecha 25 de agosto de 1980, fue presentado una niño por el ciudadano JULIO PICHARDO, nacido en fecha 27 de junio de 1980, y lleva por nombre JENNER JOSE, quien manifestó que era su hijo y de la ciudadana ARGELIA ELENA REYES PEREZ. En lo que respecta a dicho documento esta Juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b. Certificado de defunción expedido del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Nro.063976, de fecha 17 de febrero de 2003, del cual se desprende que en fecha 17 de febrero de 2003, falleció el ciudadano JENNER PICHARDO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.989.191, nacido en fecha 26 DE JUNIO DE 1980, de edad 22 años de edad, en Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a consecuencia de hemorragia interna causada por heridas por arma de fuego. En relación a dicho documento se observa que el mismo constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”, por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-
c. Hoja de datos, expedida de la Funeraria Nuestra Señora de Coromoto, que cursa al folio 13 del expediente, al cual esta sentenciadora no da valor probatorio en virtud que emana de un tercero, y que no fue ratificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciadora lo desecha como prueba en el presente proceso.
En el lapso probatorio promovió la prueba de informes, y en virtud de ello, el Tribunal dictó auto en fecha 21 de octubre de 2001 mediante el cual admitió la misma y ordenó librar oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar y a la Oficina Pública Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, a los fines de constatar si se encontraba inserta la partida de defunción y la certificación de defunción del ciudadano JENNE PICHARDO REYES.
d. En fecha 07 de Noviembre de 2005, fue recibido oficio de fecha 04 de Noviembre de 2005, signado bajo el Nro. 397-05, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección del Estado Vargas, mediante el cual se anexó constancia de la cual se desprende lo siguiente: “…Por medio del presente se hace constar que el ciudadano JENNER J. PICHARDO REYES, titular de la cédula de identidad No. 14.989.191, falleció el 16 de febrero de 2002, a los 22 años en el Barrio Santa Eduvigis de la Parroquia Raúl Leoni con diagnóstico de Shock hipovolémico, el cual consta de certificado de defunción No. 063976, emanado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social…”.
e. En fecha 21 de Noviembre de 2005, fue recibida comunicación de fecha 09 de Noviembre de 2005, signada bajo el Nro. CLM-330-05, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, mediante la cual informaron al Juzgado que en los libros de registro de defunciones del año 2003, no se encontraba inserta la partida de defunción del ciudadano JENNER PICHARDO REYES.

Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta la exposición plasmada por la presentante en el escrito de solicitud, y las pruebas aportadas a los autos durante el transcurso del presente procedimiento, especialmente Certificado de defunción expedido del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Nro.063976, de fecha 17 de febrero de 2003, del cual se desprende que en fecha 17 de febrero de 2003, falleció el ciudadano JENNER PICHARDO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.989.191, nacido en fecha 26 DE JUNIO DE 1980, de edad 22 años de edad, en Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a consecuencia de hemorragia interna causada por heridas por arma de fuego; asimismo del oficio de fecha 04 de Noviembre de 2005, signado bajo el Nro. 397-05, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección del Estado Vargas, mediante el cual se anexó constancia de la cual se señaló el ciudadano JENNER J. PICHARDO REYES, titular de la cédula de identidad No. 14.989.191, falleció el 16 de febrero de 2002, a los 22 años, con diagnóstico de Shock hipovolémico, lo cual constaba de certificado de defunción No. 063976, emanado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social; y siendo igualmente que de la comunicación de fecha 09 de Noviembre de 2005, signada bajo el Nro. CLM-330-05, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, se desprende que en los libros de registro de defunciones del año 2003, no se encontraba inserta la partida de defunción del ciudadano JENNER PICHARDO REYES, considera procedente la solicitud de inserción de partida de defunción formulada por la ciudadana ARGELIA ELENA REYES DE PICHARDO, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JENNER PICHARDO REYES, el cual era venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.989.191, hijo de la solicitante y fallecido en fecha 16 de Febrero del año 2003, en la ciudad de Catia La Mar, Estado Vargas. Y asì se decide.-
En consecuencia este Tribunal, administrando justicia en nombre la de República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de inserción de partida de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JENNER JOSE PICHARDO REYES, el cual era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.989.191, presentada por la ciudadana ARGELIA ELENA REYES DE PICHARDO, quien dijo ser su madre.

SEGUNDO: Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, a los efectos que se extienda de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la Partida de Defunción del ciudadano JENNER JOSE PICHARDO REYES, sexo masculino, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. Nro. V-14.989.191, soltero, nacido el día veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta (1980), en la Parroquia La Guaira, hijo de los ciudadanos: ARGELIA ELENA REYES DE PICHARDO y JULIO PICHARDO (fallecido), fallecido el día dieciséis (16) de febrero de dos mil tres (2003), a consecuencia de hemorragia interna por heridas de arma de fuego, shock hipovolémico, en la Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, de veintidós (22) años de edad para la fecha de su deceso, según los datos suministrados por la solicitante.- Así se declara.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los ( 07 ) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,


Dra. Evelyna D’Apollo Abraham
EL SECRETARIO

Lennys Pinto Izaguirre
En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la tarde (2:30 pm).
EL SECRETARIO

Lennys Pinto Izaguirre

ED’AA/LPI/af
Exp. N° 9137