REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

195 Y 147

EXPEDIENTE: No 9204.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

PARTE QUERELLANTE: VIEIRA DE SOUSA MARTINHO, DE SOUSA DE SA JOAO, DE SOUSA DE JESUS BENVINDA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.-81.874.056, E.- 81.282.176 y E.-81.282.188 respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DRA. FRANCIS PÉREZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.359.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ESTADO VARGAS.

En fecha 21 de junio de 2005, fue recibido por distribución el presente amparo constitucional, en virtud de la inhibición planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de diciembre de 2004, el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional cuanto ha lugar en derecho, y ordenó en primer lugar, oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Vargas, y la notificación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BOCARO, en las personas de sus representantes ciudadanos FROILAN ALFONSO MORAO y FROILAN ALONZO VELASCO, a los fines de la celebración de la audiencia oral, y en segundo lugar, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de julio de 2005, la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia de haber sido suministrados los fotostatos respectivos.


El Tribunal a los efectos de decidir observa:


En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 16 de diciembre de 2004, el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional cuanto ha lugar en derecho, y ordenó en primer lugar, oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Vargas, y la notificación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BOCARO, en las personas de sus representantes ciudadanos FROILAN ALFONSO MORAO y FROILAN ALONZO VELASCO, a los fines de la celebración de la audiencia oral, y en segundo lugar, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se observa que fue en fecha 19 de julio de 2005, que la parte querellante suministró los fotostatos a los efectos de la elaboración de las copias certificadas correspondientes, tal como se evidencia de la constancia dejada en autos por la secretaria temporal. Es el caso, que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte presuntamente agraviada haya dado impulso a la notificación de la parte querellada, y siendo que el proceso de amparo precisamente tiende a restablecer la situación jurídica infringida , la cual no es otra que devolver al accionante el pleno goce de su derecho constitucional lesionado, o tomar las medidas necesarias para que cese la amenaza de violación, el juicio de amparo se encuentra revestido de celeridad, urgencia, por lo que no puede concebirse un proceso lento y largo, sino que por el contrario debe ser sumario, expedito, tal como lo dispone el artículo 27 de la Constitución, lo cual corresponde al Tribunal y las partes; en este caso a la accionante le correspondía cumplir con las obligaciones relativas a impulsar la notificación de la contraparte a los fines que tuviera lugar la audiencia oral pautada en el procedimiento de amparos constitucionales.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de procedimiento civil, dispone lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Y por su parte el artículo 269 del mismo Código señala lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el Tribunal”.


Como se señaló anteriormente, corresponde a la accionante impulsar la notificación de la contraparte a los fines que se celebre la audiencia oral pautada en el procedimiento de amparo, y siendo que en el presente caso, desde la fecha en que fueron consignados los fotostatos a los fines de la elaboración de las copias, es por lo que este Tribunal declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”. Y así se decide.-

En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, remítase la presente causa al archivo judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE


EDAA/LPI/ af.
Exp. Nº 9204