REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Visto con informes de la parte demandada
PARTE ACTORA: CLUB SOCIAL, RECREATIVO, CULTURAL Y DEPORTIVO DEL INSTITUTO AUTONOMO AREOPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, asociación civil sin fines de lucro debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna Segunda de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de octubre de 1998, anotado bajo el número 31, Tomo 4, Protocolo Primero.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.015.
PARTE DEMANDADA: CLUB SOCIAL LA FLOR DEL TRIUNFO, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de octubre de 1999, anotado bajo el número 70, Tomo 16-A Sgdo y modificados sus estatutos sociales en fecha 14 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el número 40, Tomo 17-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR MARCANO MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.132.
MOTIVO: Acción Resolución de Contrato.
Se inició la presente demanda por acción interpuesta por CLUB SOCIAL, RECREATIVO, CULTURAL Y DEPORTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA contra el CLUB SOCIAL LA FLOR DEL TRIUNFO C.A., para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal, en convenir en hacer entrega, es decir, devolver al CLUB SOCIAL, RECREATIVO, CULTURAL Y DEPORTIVO DEL INSTITUTO AUTONOMO AREOPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA la totalidad de las áreas objeto del contrato de fecha 05 de febrero de 2001, por vencimiento del término de vigencia del mismo; libre de personas y bienes de la demandada y en consecuencia, dar por extinguido el contrato. Solicito pagar las costas y costos del proceso.
La presente demanda fue admitida en fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2005, la parte demandada se dio expresamente por citado.
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2005, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener la representación que se atribuye y el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2005, la parte actora rechazó las cuestiones previas opuestas.
En fecha 03 de mayo de 2005, la dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Falta de Cualidad de la representante legal de la asociación civil Club Social, Recreativo, Cultural y Deportivo del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía para sostener el presente proceso con contra del Club Social Flor del Triunfo, C.A., quien fundamentó su pretensión supuestamente en la designación, como Presidenta del tal asociación civil, cuyos directivos asociación son totalmente distintos a los representantes del contrato de arrendamiento de servicios autenticado bajo el número 55, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha cinco (05) de febrero de 2001.
Que de una simple lectura del documento se desprendía que las partes contratantes, personas naturales y jurídicas, eran totalmente diferentes a la persona natural y jurídica demandante, pues carecía de cualidad para intentar el juicio contra su representada.
Que de acuerdo al contenido de la cláusula tercera del contrato de servicio demandado por quien no tenía cualidad, por carecer de la legitimación activa, menos para dar por terminado tal contrato, razones por las cuales impugnó la notificación traída a los autos, en la cual daban por terminado el contrato objeto de esta controversia. Solicitó se declarara SIN LUGAR la demanda por las razones mencionadas.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
La parte actora promovió la prueba documental y la parte demandada promovió la prueba documental y la prueba testifical de los ciudadanos IVAN JOSE MORALES GOMEZ, MIGUEL ANGEL MONTAÑO y MILDRE JOSEFINA MEZA RODRIGUEZ, las cuales fueron admitidas.
En fecha 04 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Realizada la anterior síntesis, el Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
Es menester pronunciarse primeramente acerca de la falta de cualidad alegada, luego, en caso de ser necesario, acerca de los alegatos relativos al fondo de la demanda, en el eventual supuesto que sea procedente hacer dicho pronunciamiento.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Expuesto lo anterior observa este Juzgado con relación a la falta de cualidad, lo siguiente:
La parte demandada opuso la falta de cualidad de la representante legal de la Asociación Civil Club Social Recreativo, Cultural y Deportivo del Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía para sostener el presente proceso contra el Club Social Flor del Triunfo, C.A., por cuanto la actora fundamentaba su pretensión supuestamente en su designación, como Presidenta de tal asociación civil, cuyos directivos y asociación eran totalmente distintos a los representantes identificados el encabezamiento del contrato de arrendamiento de servicios, autenticado bajo el número 55, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 5 de febrero de 2001.
Por su parte, la actora rechazó la defensa opuesta señalando que no sólo tiene cualidad sino interés.
A tal efecto, esta Sentenciadora observa:
La parte actora acompaño los estatutos sociales en copia simple, documento éste que fue impugnado, por lo que la demandante en uso de las facultades que le confiere el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trajo a los autos, copia certificada del acta constitutiva del Club Social, Cultural, Recreativo y Deportivo del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, copia ésta que no fue objeto de impugnación por lo que de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, le atribuye todo el valor probatorio que tiene los documentos públicos. Así se establece.
De la copia simple de los estatutos se desprende que en fecha 01 de junio de 1998, lo ciudadanos PEDRO ACOSTA, JUAN RAMOS, JOSE HERNANDEZ, JOSE OSPINO, CORALIA INFANTE, EMILIO CEDEÑO, LOURDES CORDOVA, XIOMARA FEBRES, PEDRO FLORES, NORMA TAPIA, ROSALBA VELARDE, RAMON UMAS, PETRA GONZALEZ, SAUL MEDINA, MIGUEL LOPEZ y YURBIS REYES, en su carácter de Empleados y Obreros del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y los ciudadanos FREDDY AVILEZ DIAZ y ELIO IZAGUIRRE, procediendo en su carácter de Secretario General del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y Presidente del Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios, se reunieron para constituir una Asociación Civil sin fines de lucro y con carácter social, en beneficio de los trabajadores del mencionado instituto, denominado “CLUB SOCIAL, CULTURAL RECREATIVO Y DEPORTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA”.
Igualmente, la parte actora acompañó junto con su libelo el contrato objeto de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 5 de febrero de 2001, quedando anotado bajo el número 55, Tomo 07, documento este en que fundamentaba la parte demandada su defensa y además, lo acompañó en la oportunidad de promover pruebas, por lo que este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio que tienen los documentos públicos, todo de conformidad con lo previsto en 1359 del Código Civil. Así se declara.
Del citado documento se desprende que fue suscrito por los representantes sindicales, tanto de obreros como de trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes conforme a los Estatutos antes examinados, integran al Club Social, Recreativo, Cultural y Deportivo del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por una parte y por la otra el Club Social la Flor del Triunfo, S.R.L., convinieron en celebrar un contrato de administración.
Asimismo, la parte actora trajo a los autos, notificación judicial dirigida a la demanda, con el objeto que el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial le participara que debía pagar la totalidad de la deuda que tenía con la parte actora en un plazo de diez días continuos, contados a partir de la notificación, así como que debería acompañar copia de la Licencia de Licores vigente y la solvencia respectiva expedida por la autoridad competente a los efectos de la explotación comercial que venía realizando en el inmueble objeto de esta demanda, e igualmente, acompañó en copia certificada la notificación judicial que efectuara la parte demandada a la parte actora respondiendo la notificación que le practicara, ambos documentos no fueron impugnados en ninguna forma de derecho, por lo que este Tribunal los aprecias por guardar relación con la controversia aquí dirimida. Así se declara.
Del contenido de esas notificaciones se desprende que la accionante le participa a la demandada que supuestamente debería pagar una deuda y presentar la licencia de licores con su respectiva solvencia, por lo cual la demandada le comunicó a la accionante que no tenía deuda alguna y que no tenía obligación de presentar el documento requerido sino a través de los órganos jurisdiccionales, reconociendo a los integrantes de la nueva junta directiva de la accionante.
En este orden de ideas, debe destacar esta Sentenciadora que dicho reconocimiento fue realizado antes de introducir la presente demanda, sin embargo, la demandada entre otro fundamento sostiene, que la accionante fundamentaba su pretensión supuestamente en su designación, como Presidenta de tal asociación civil, cuyos directivos eran totalmente distintos a los representantes identificados en el contrato objeto de la presente acción. En tal sentido, considera este Juzgado que si bien es cierto, que el contrato no solo fue suscrito por la Asociación Civil Club Social, Recreativo, Cultural y Deportivo del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no es menos cierto que las otras personas son integrantes de esa Asociación Civil, por lo tanto ésta última puede actuar de la forma que lo hizo aunado al reconocimiento efectuado por la demandada al momento de presentar la notificación judicial instruida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por otra parte, la parte demandada sostiene que la persona natural no es misma que suscribió, si se refería a la ciudadana CARMEN LEONOR GONZALEZ de HERNANDEZ, es de observar esta Sentenciadora que conforme a la copia certificada acompañada al escrito de contestación de las cuestiones previas marcada con la letra “C”, se desprende que los miembros electos de la nueva junta directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro Club Social Recreativo, Cultural y Deportivo del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía para el período comprendido del 2003 al 2005, son Carmen Leonor González de Hernández, como Presidente; Ruth Birmania Montilla de Mendoza, como Vicepresidente; Luisa Nairobi Aguilar de Gómez, como Secretaria Organización; Esther Mercedes Pérez López como Tesorera; María Auristela Hernández González, como Secretaria de Acta y Correspondencia, Lourdes Josefina Cordova Leal, como Secretaria Cultura y Propaganda, el cual no fue impugnado en ninguna forma de derecho, por lo que este Juzgado lo aprecia. Así se declara.
Del anterior documento se desprende que la ciudadana CARMEN LEONOR GONZÁLEZ ostenta el cargo de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro Club Social Recreativo, Cultural y Deportivo del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo que puede actuar en nombre de esa Asociación Civil, por lo que concluye esta Sentenciadora que la parte accionante sí tiene cualidad e interés para sostener en el presente proceso, y en consecuencia, la defensa opuesta en ese sentido debe ser declarada improcedente. Así se declara.-
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Declarado improcedente la falta de cualidad e interés de la accionante para sostener el presente proceso, este Juzgado pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
La presente demanda es una pretensión de resolución de contrato por haberse expirado el tiempo. Es necesario entonces esclarecer si las partes cumplieron sus cargas procesales a los fines de que la demanda intentada prospere o no. A este respecto, el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil es la norma rectora en esta materia, y la misma dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación”.
Este principio básico en materia obligacional se encuentra ratificado en el artículo 506 del Código Procesal, en donde se dispone además que las partes tienen la carga de probar sus respectivas obligaciones de hecho. A tal efecto la parte actora, sostiene que suscribió un contrato de administración con la parte demandada, el cual fue reconocido por la demandada y antes examinado en esta decisión; sin embargo, la parte demandada como defensa de fondo para enervar la presente acción alega que conforme a la cláusula tercera del contrato de servicio demandado, las personas que podían dar por terminado el contrato eran los representantes.
Asimismo, la cláusula tercera del contrato objeto de esta acción, expresa: “TERCERA: La duración del presente contrato será de tres años fijos, prorrogables por períodos iguales contados a partir de la firma por ante la Notaría Pública respectiva del presente instrumento contractual. Se establece de común acuerdo, que cuando “LOS ADMINISTRDORES” deseen ponerle fin al citado contrato, antes de la expiración del término señalado, darán aviso previamente a “LOS REPRESENTANTES”, con un mes de anticipación debiendo devolver los bienes referidos en el inventario, en las mismas condiciones en que lo recibieron. Los útiles objetos, artefactos, etc, que hayan adquirido “LOS ADMINISTRADORES” durante la vigencia del presente contrato son de su propiedad, los cuales también constarán en inventario expreso aparte.”, conforme a la citada cláusula la duración del contrato sería de tres años pudiendo ser prorrogable por período iguales, sin embargo, puede darse por terminado anticipadamente, para lo cual los administradores debían dar aviso previamente a los representantes.
En tal sentido, la parte actora trajo a los autos la notificación judicial que fuera evacuada en fecha 04 de diciembre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual no fue desconocida por la demandada por lo que este Juzgado la aprecia por guardar relación con los hechos aquí controvertidos, de la cual se desprende que el profesional del derecho José Antonio Camero Monagas actuando en su condición de Consultor Jurídico del Club Social, Recreativo, Cultural y Deportivo del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía solicitó al Tribunal que le correspondiera conocer que se trasladara a la sede de la demandada con el objeto de notificarle la reunión que sostuvo la Junta Directiva de fecha 14 de octubre de 2003, en la cual resolvió no prorrogar más el contrato que vencía el día 05 de febrero de 2004, suscrito en fecha 5 de febrero de 2001, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas. Entonces, al practicarse la notificación, la demandada debía entregar el inmueble objeto del contrato a más tardar el 05 de febrero de 2004, sin embargo, sostuvo que esa notificación no era válida por cuanto era necesario que fuera realizada conforme lo disponía la cláusula tercera del contrato objeto de esta acción, no obstante, que no fuera practicada por todos las personas que fueran denominados en ese contrato como los representantes, esta Juzgadora considera necesario señalar nuevamente que efectivamente esas personas son las mismas que conforman a la accionante por lo tanto al poder accionar de la forma que lo hizo también podía manifestar su voluntad de no continuar con la relación que lo unía con la demandada a través de la vía utilizada, como es la notificación judicial. Así se declara.
La parte demandada promovió la prueba testifical de los ciudadanos IVAN JOSE MORALES, MIGUEL ANGEL MONTAÑO y MILDRE JOFINA MEZA RODRIGUEZ, las cuales no fueron evacuadas por lo que nada tiene que decir al respecto.
En cuanto a las documentales presentadas identificada con la letra “E” por la actora en el momento de presentar su escrito de contestación a las cuestiones previas, este Tribunal la desecha por no arrojar ningún elemento para esclarecer la controversia aquí planteada.
Por cuanto las defensas esgrimidas por la parte demandada resultaron improcedentes, esta Sentenciadora llega a la conclusión que al haber notificado la parte accionante su deseo de no continuar con la relación que lo unía en tiempo oportuno, la parte demandada tiene la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato, por lo que la presente acción debe ser declarada procedente. Así se declara.
En atención a los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por CLUB SOCIAL, RECREATIVO, CULTURAL Y DEPORTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA contra CLUB SOCIAL LA FLOR DEL TRIUNFO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos y en consecuencia, la parte demandada deberá entregar las áreas constituida por Tasca Churuata, Casa Colonial, Piscina Cocina, libre de personas y bienes, ubicado en la calle Alfarería, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los ( 08 ) días del mes de Marzo de dos mil seis Años 195º y 147º.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 8916
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