REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, ________de ________________ de 2006.
195° y 147°
Vistas las diligencias que preceden, contentivas de la petición formulada por la ciudadana: AMELIA DELGADO DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.726.173, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadano: ARQUÍMEDES GALLARDO ROIG, titular de la Cédula de Identidad Nº V-644.549, el Tribunal, examinada como ha sido la solicitud de marras, y los documentos consignados como fundamento de la misma, antes de pronunciarse sobre su evacuación, considera imperioso analizar lo dispuesto en el Artículo 151 del Código Civil, a saber:
Artículo 151: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
Conforme a la Norma citada, entre los bienes propios de los cónyuges, tenemos, entre otros, los que durante el matrimonio se adquieran por herencia, donación etc.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos que el inmueble sobre el cual se pretende constituir título supletorio, fue heredado por el ciudadano: ARQUÍMEDES GALLARDO ROIG, en virtud del fallecimiento de sus padres: ARISTIDES GALLARDO BALASTEGUI y JOSEFINA ROIG DE GALLARDO, tal y como se evidencia de los documentos consignados como Títulos originarios de los derechos aducidos por los solicitantes, siendo así, es criterio de quien aquí juzga, que la ciudadana: AMELIA DELGADO GALLARDO, mal puede pretender que el Tribunal declare dicha solicitud, Título Supletorio a favor de ella y su cónyuge, ciudadano: ARQUÍMEDES GALLARDO ROIG, lo cual a todas luces es improcedente.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal, acogiéndose a lo establecido en el citado Artículo 151 del Código Civil, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del Artículo 1° del Decreto Régimen sobre Autorización de Operaciones de Enajenación, Disposición y Afectación de terrenos Ejidos y del artículo 937° del Código de Procedimiento Civil, lo declara TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE a favor única y exclusivamente del ciudadano: ARQUÍMEDES GALLARDO ROIG, titular de la Cédula de Identidad Nº 644.549, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, para asegurar los derechos aducidos por el postulante en la solicitud que corre por encabezamiento de las mismas.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
En fecha ______________, se devuelve original, constante de _________folios útiles, quedando anotado bajo el N° S-2919/06.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
Exp. N° S-2919/06.