JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de marzo de 2006.

194º y 146º
Vista la solicitud de aclaratoria hecha por la abogada Susana Carvajal Camperos, actuando con el carácter de co- apoderado de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2006, de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 7 de marzo del corriente año, en lo que respecta al dispositivo del fallo.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculo numérico, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (negrillas del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1165, de fecha 05 de junio de 2002, dejo establecido lo siguiente:

…El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculo numérico que aparecieren de manifiesto en la sentencia. ( negrillas del Tribunal).

De la lectura del fallo cuya aclaratoria se solicita se puede observar que, este Tribunal Superior incurrió en un error material, toda vez que confirma la decisión del a quo, en el aspecto referente a la confesión ficta, y a su vez declara parcialmente con lugar la demanda; lo cual resulta incongruente.
Tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, se puede hacer rectificaciones de errores de copia y transcripción de copia o materiales, como en el presente caso, ya que al declarar la confesión ficta, se declara “parcialmente” con lugar la demanda, cuando lo correcto es “con lugar la demanda”, por lo que este Tribunal Superior hace la salvedad y corrige el referido error material.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Jueces los directores del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al contenido del artículo 252 eiusdem, procede a corregir dicho error, ya que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza. Así se decide.

En mérito de lo anterior y en los términos expuestos, se declara la solicitud de corrección de error material y se deja expresamente establecido que el dispositivo segundo de la sentencia declara la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara con lugar la demanda interpuesta por la sociedad Mercantil Inversiones Castillo, C.A. representada por Rafael Lorenzo Castillo y Yolanda Josefina Inciarte de Castillo, contra Luis Marcelo Avilán López, ya identificados, por daños y perjuicio; todo lo cual decide este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela autoridad de la Ley



Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal Superior en fecha 7 de marzo de 2006.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.

La Secretaria

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publica la presente decisión y se deja copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.

am.
Exp. Nº 5803