Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Trinidad Castillo Garnica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.207.770, con domicilio en la calle 5, pasaje José Gregorio Hernández, casa 3-10, 23 de enero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Asistida de Defensora Pública: Abogado Gracia Cecilia Vargas Reyes, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31155, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Henry Gómez Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.636.658, con domicilio en
Apoderada del demandado: Abogado Hilde Hanssen Muncker.
Motivo: Aumento de obligación alimentaria-apelación de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria formulada por Trinidad Castillo Garnica contra Henry Gómez Moncada.
La ciudadana Trinidad Castillo Garnica, asistida de Defensora Pública, en diligencia de fecha 07 de julio de 2005, solicita por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, aumento de obligación alimentaria, a favor de su hijo Reniel Smith Castillo, en razón de que desde el 17 de marzo de 2003, no le ha sido aumentada y las necesidades de su hijo se han incrementado, así como el costo de los productos necesarios para su subsistencia y se han incrementado los ingresos del obligado y es por lo que pide sea aumentada a la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, más el doble en agosto para los estudios del niño y en diciembre para los gastos de fin de año; así mismo solicita sea citado el obligado para el acto conciliatorio y se requieran los ingresos mensuales del obligado (fs. 56 y vto.); solicitud que admite la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y ordena citar al obligado al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación a fin de realizar el acto conciliatorio y de no lograrse para que de contestación a la solicitud y oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, a fin de que informe el ingreso mensual del demandado (f. 57).
En escrito de fecha 02 de noviembre de 2005, la solicitante, asistida de Defensora Pública, promueve pruebas (fs. 64-95); son admitidas el 04 de noviembre de 2005 (f. 96).
El a quo en decisión de fecha 14 de diciembre de 2005, declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria formulada por Trinidad Castillo Garnica, contra Henry Gómez Moncada y la fija en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), así mismo fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente (fs. 5-11); decisión que apela la representación del demandado, en diligencia del 25 de enero de 2006 (f. 10); es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor (fs. 13) y recibido en esta alzada el 13 de febrero de 2006 (f. 15).
En diligencia del 20 de febrero de 2006, la solicitante, asistida de Defensora Pública, pide se declare sin lugar la apelación, en razón de que la cantidad fijada por el a quo es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo y que si bien es cierto que el padre ha procreado 2 hijos más, su hijo debe recibir la alimentación y demás gastos en la misma calidad y cantidad a la que le presta a los hijos que habitan con él y pide se modifique la decisión del tribunal a quo y se establezca en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y el doble de dicha suma en los meses de agosto y septiembre, así como el 50% de los demás gastos que el niño requiera y se continúen descontando del sueldo del obligado y depositado en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela y se mantenga vigente la retención de las prestaciones sociales para garantizar el pago de dicha obligación (fs. 106-107).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del obligado, contra la sentencia proferida por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria formulada por Trinidad Castillo Garnica, contra Henry Gómez Moncada y la fija en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), así mismo fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente.
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 establece:
Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 366.”La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...
En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:
Artículo 8. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:
...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...
(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).
A mayor abundamiento, en el capítulo relativo a las disposiciones sobre derechos y garantías, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 10. Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 12. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
de orden público
a) intransigibles
b) irrenunciables
c) interdependientes entre si
d) indivisibles
Artículo 13. Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.
De la normativa precedente, se infiere que la ley reconoce que los niños y adolescentes son sujetos de los derechos y garantías vinculados a la persona humana y más aún, acepta que la población infantil y adolescente defienda sus derechos y haga uso de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a su capacidad evolutiva, tal como lo establecen los artículos 86 y 87 eiusdem.
Así las cosas, tenemos que la solicitante, asistida de defensora pública, en escrito presentado por ante esta alzada, en fecha 20 de febrero de 2006, expresa que la cantidad fijada por el a quo es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo y pide se fije en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y el doble de dicha suma en los meses de agosto y septiembre.
Al respecto, del escudriñamiento de las actas procesales, aparece al folio 61, constancia suscrita por la Dra. Claritza Romero de Ron, experto profesional Esp. II, Jefe de la División de Bienestar y Seguridad Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que consta que el obligado alimentario devenga la suma de un millón trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.380.000,00) mensuales, más una prima de profesional de ciento sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 165.600,00) mensual, un bono vacacional de 40 días y una bonificación de fin de año de 90 días, así como un bono alimentario en ticket a razón de doce mil trescientos cincuenta (Bs. 12.350,00) por día hábil mensual, por lo que se evidencia que el demandado posee los medios económicos suficientes para suministrar a su hijo una obligación alimentaria que satisfaga sus necesidades; así mismo consta en autos que tal obligación no fue incrementada desde el 17 de marzo del 2003, por lo que en conclusión, considera procedente en justicia este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar como obligación alimentaria la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), fuera de la obligación mensual fijada, la cual debe ser descontada directamente de la nómina del obligado los 5 primeros días de cada mes y depositada en la cuenta de ahorros aperturada al efecto; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado Henry Gómez Moncada, ya identificado.
Segundo: Modifica la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y fija como obligación alimentaria la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), fuera de la obligación mensual fijada, la cual debe ser descontada directamente de la nómina del obligado los 5 primeros días de cada mes y depositada en la cuenta de ahorros aperturada al efecto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 02 días del mes de marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.
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