Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Recurrente: Luis Alberto Ibarra Ocariz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.669.641, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda.
Apoderado de la recurrente: Abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°12.835, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2006.
Fue recibido por este Tribunal Superior, previa distribución, según consta en nota de secretaría de fecha 07 de marzo de 2006, recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Ibarra Ocariz, a través de su apoderado Oscar Eduardo Useche Mojica, contra el auto de fecha 01 de de marzo de 2006, que niega el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto de fecha 01 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 1-5)
Este Tribunal Superior, en auto de fecha 07 de marzo de 2006, da por introducido el recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y fija cinco (5) días de despacho para que el recurrente consigne las copias certificadas de las actas conducentes, formándose expediente e inventario (f. 6).
En fecha 13 de marzo de 2006, el recurrente de hecho, a través de apoderado, consigna las copias certificadas de las actas conducentes, a los fines del recurso de hecho (fs. 7-138)
El Tribunal para decidir observa:
El recurrente de hecho, en su escrito pretende que este Tribunal Superior, ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, por cuanto la apelada es una sentencia dictada en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 532 Ordinal 2°, ordena la continuación de la misma.
Respecto al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes. Igualmente, cabe señalar, que el lapso para apelar y para interponer el recurso de hecho, es de naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 305, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencidos el mismo lapso.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.
Así las cosas, en el texto constitucional del 99, el legislador previó el principio de la doble instancia, en el artículo 49, ordinal 1°, que dice textualmente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…..1…Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”
Respecto al principio de la doble instancia, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre de 2003, señaló:

“La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”
En apego al principio constitucional y no habiéndose reputado extemporánea la apelación interpuesta por la parte demandante, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de hecho y ordena al a quo oír en un solo efecto la apelación interpuesta. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando con el carácter de apoderado del demandante Luis Alberto Ibarra Ocariz.
Segundo: Ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 07 de febrero de 2006.
Tercero: Queda revocado el auto de fecha 01 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega oír la apelación propuesta por el recurrente.
Cuarto: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 16.740, contentivo del proceso seguido por Luis Alberto Ibarra Ocariz, contra la empresa mercantil “Seguros Sofitasa”.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de marzo de 2006. Años: 195° de la independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
bcm.
Exp. N° 5815