Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Querellante: Serafina Venera Correa Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 193.234, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la querellante: Abogado Joel Darío Camargo Araque, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 31.175, con domicilio en la calle 3, sector catedral, Centro Profesional Divino Niño, oficina 6, San Cristóbal, Estado Táchira.
Querellada: Carmen Josefina Correa Matos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.022.678, con domicilio en el Barrio San Carlos, calle 13, entre carreras 13 y 14, N° 13-48 y 13-54, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la querellada: Abogado Alejandro Ávila Pérez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 111.083, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Interdicto Restitutorio-Apelación de la decisión de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda de interdicto restitutorio.
La ciudadana Serafina Venera Correa Medina, asistida de abogado presenta escrito por ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, en el que expresa que es heredera o continuadora jurídica de la causante Josefina Medina Vda. de Correa y co propietaria de unas mejoras que consisten en una casa para habitación construida desde hace más de 40 años por su progenitora Josefina Medina Vda. de Correa, edificadas sobre un lote de terreno ejido o municipal ubicado en el Barrio San Carlos, calle 13, entre carreras 13 y 14, N° 13-48 y 13-54, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal; que el 13 de octubre de 1955, la causante celebró para sí y en representación de sus hijos, un contrato de arrendamiento con el entonces Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, distinguido con el N° 1891 y tenía como objeto arrendar un lote de terreno ejido y es sobre ese lote de terreno donde la causante levantó y construyó las mejoras, cambiando y mejorando las mismas a través del tiempo y es así que para el momento que se produce el fallecimiento de su progenitora el 12 de septiembre de 1961, ya contaban con una vivienda en buenas condiciones, posterior a su fallecimiento, los herederos continuaron la relación de arrendamiento que se había constituido con el Concejo Municipal y hasta la fecha su hermano Pedro Antonio Correa Medina y ella mantienen dicha relación contractual, tal como consta en el contrato de arrendamiento N° 11151 de fecha 24 de abril de 2003, sobre el mismo terreno ejido que desde el año 1955 han venido disfrutando y trabajando; que el 02 de junio de 1994 los legítimos herederos de Josefina Medina Vda. de Correa, realizan la declaración sucesoral, según planilla N° 813-94 y declaran que la causante deja como único bien el valor sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido perteneciente al Concejo Municipal, ubicado en la calle 13, N° 161, entre carreras 13 y 14, Barrio San Carlos y fue hasta el 01 de noviembre de 1994 que obtuvieron la certificación de liberación N° 222-A de Impuesto Sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos; luego del fallecimiento de su progenitora dieron en calidad de arrendamiento el bien inmueble en distintas ocasiones y a distintas personas y en el año 1990, la sucesión Correa Medina, decide dejar vivir en dicho inmueble a su sobrina Carmen Josefina Correa Matos, quien una vez dentro del inmueble comenzó a disponer de forma arbitraria e ilegitima del bien que se le había confiado y el 02 de agosto de 1991,protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal un título supletorio que quedó registrado bajo el N° 30, tomo 15, protocolo I de los libros llevados por esa oficina pública, donde Carmen Josefina Correa Matos pretendió hacer ver como propias las mejoras edificadas o construidas por la causante Josefina Vda. de Correa, que al tener conocimiento de este título supletorio se vio en la necesidad de intentar una acción por nulidad de título supletorio contra su sobrina y el 15 de mayo de 1995 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió dicha acción y el 16 de febrero de 2000, declara con lugar la demanda intentada contra Carmen Josefina Correa Matos, la cual fue confirmada en la alzada; en fecha 28 de enero de 2003, Carmen Josefina Correa Matos interpone demanda por querella interdictal de amparo a la posesión contra Hilda Isabel González Guevara y Serafina Venera Correa Medina, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que es declara sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 21 de marzo de 2005 y probada como está su condición de heredera de la causante y el origen de la propiedad de las mejoras, así como los intentos de despojo tanto a la propiedad como a la posesión sobre estas mejoras realizadas por Carmen Josefina Correa Matos, es por lo que demanda a Carmen Josefina Correa Matos, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a restituirle las mejoras consistentes en una casa para habitación construida hace 40 años por su progenitora, edificadas sobre un lote de terreno ejido municipal, ubicado en el Barrio San Carlos, calle 13, carreras 13 y 14, N° 13-48 y 13-54, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fundamenta su acción en los artículos 995 del Código Civil y 704 del Código de Procedimiento Civil y estima la demanda en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y acompaña anexos (fs. 1-49); el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto del 09 de mayo de 2005, admite la anterior demanda y ordena citar a la querellada Carmen Josefina Correa Matos, para que comparezca por ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente luego de citada a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, luego de lo cual continuará el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (f. 51)
En escrito de fecha 24 de mayo de 2005, la querellada, asistida de abogado señala que la parte demandante, en sus anexos no incluye el documento fundamental donde conste la propiedad de las mejoras que supuestamente heredaron, sólo hace mención a una declaración sucesoral, que tal declaración no es por sí sola una prueba, además es sustituible y anulable y no demuestra que la accionante pueda ser heredera de Josefina Vda. de Correas, ni contiene mención alguna que permita establecer que título o títulos de propiedad pudo haber tenido sobre el inmueble en cuestión, lo cual no constituye prueba de propiedad y mucho menos prueba que sea oponible a la posesión pacífica, no equivoca y que con ánimo de dueña ha venido ejerciendo por más de 20 años, que no es posible utilizar tal planilla como documento suficiente a fin de representar un mejor derecho sobre el inmueble y mucho menos es utilizable como documento o título para realizar la venta de un inmueble, en razón de que es necesario presentar la propiedad de las mejoras junto con dicha planilla; que la demandante o ha demostrado que des el año 1961, las mejoras hayan sido poseídas por dicha sucesión; rechaza y se opone a las afirmaciones hechas por la demandante, cuando señala que desde el fallecimiento de su progenitora cedieron en calidad de arrendamiento el bien inmueble en cuanto a las mejoras en varias ocasiones, hasta el año 1990 cuando la sucesión Correa Medina decide dejar vivir a Carmen Josefina Correa Matos, por cuanto es falso que la demandante haya dado en arrendamiento a otras personas, en razón de que es poseedora del inmueble desde hace 20 años y ha ejercido la posesión pacífica , no equivoca y con ánimo de dueña, siendo su hogar y el de sus hijos, que tal inmueble ha servido como parte de su sustento y de su grupo familiar, en virtud de que ha arrendado puestos de estacionamiento; que los recibos de CANTV de enero e 1985, agua de mayo y junio de 1991 y la citación N° 24681 que le realizara la alcaldía del Municipio San Cristóbal de fechas 28 de abril de 2002 y 29 de abril de 2003, demuestra que ha sido poseedora del inmueble objeto de la acción; que la accionante realiza una venta simulada a Hilda González Guevara; que ha poseído el inmueble por más de 20 años, que la demandante sólo hace mención de una declaración sucesoral, no demuestra la propiedad de las mejoras con ningún documento debidamente registrado, sólo hace referencia del terreno que arrendado por el municipio en 1955, lo cual no es plena prueba; impugna en todo el contrato de obra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 26 de mayo de 2003, ya que es falso, finalmente pide sea declara sin lugar la demanda (fs. 58-60).
La representación de la demandante, en escrito de fecha 23 de septiembre de 2005, promueve el mérito que se desprende del estudio y valoración de los distintos documentos públicos presentados en el momento de la admisión de la demanda (f. 69); prueba que es admitida por el a quo el 03 de octubre de 2005 (f. 70); por su parte la querellada asistida de abogado, en escrito de fecha 04 de octubre de 2005, promueve el mérito favorable de los autos, como documentales, el actas de nacimiento N° 939 de fecha 02 de marzo de 1982, correspondiente a Carlos Yoels Rodríguez Correa, N° 5455 de fecha 29 de septiembre de 1976, correspondiente a Yanstressky Rodríguez Correa y N° 699 de fecha 26 de julio de 1995, correspondiente a Carlha Yannireth Vivas Correa, acta de matrimonio N° 227 de fecha 06 de diciembre de 1997, correspondiente a Carlha Yannireth Vivas Correa, todos con el fin de demostrar que para esas fechas tenían su domicilio en la calle 13 entre carreras 13 y 14, N° 13-48, Barrio Obrero, San Cristóbal; constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes de fecha 19 de septiembre de 1989, en la que aparece que Carmen Josefina Correa Matos tenía su residencia en la calle 13, N° 13-48, Barrio San Carlos, desde hace 14 años; constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes de fecha 15 de enero de 1997, donde consta que tenía su residencia fija en la calle 13, N° 13-48, entre carreras 13 y 14 Barrio Obrero, San Cristóbal; contrato de obra suscrito entre Carmen Josefina Correa y Luis Ignacio Sánchez Sánchez, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 24 de mayo de 2002, donde se evidencia que gran parte de la construcción que existe actualmente ha sido realizada a sus expensas; solicitud formulada ante el Ministerio de Hacienda de fecha 17 de enero de 1995, mediante la cual su padre Belisario Medina, no fue incluido en la planilla sucesoral correspondiente a la causante, presentada por su hermana la demandante Serafina Correa Medina; oficio N° 1127 de fecha 10 de agosto de 1995, suscrito por el Jefe de División Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda Región Los Andes, en respuesta a la solicitud formulada ante ese Ministerio el 17 de enero de 1995, donde denuncia la no inclusión de Belisario Medina en la planilla sucesoral correspondiente a su difunta madre; recibos y facturas de Electrolux, a nombre del que fuera su cónyuge Carlos Vicente Rodríguez de fechas 17 de agosto de 1980, 27 de septiembre de 1980, 01 de noviembre de 1980, 01 de diciembre de 1980, 29 de abril de 1981, 01 de mayo de 1981 y 01 de junio de 1981, donde se evidencia que ella y su familia ya habitaban el inmueble objeto de litigio; contrato de compra N° 11.948 de fecha 11 de octubre de 1989, suscrito por la empresa Paasteur, serial N° 48.404, a nombre de Carlos Vicente Rodríguez, donde se evidencia que élla y su familia ya habitaban dicho inmueble; contrato de compra N° 58.920 de la empresa Representaciones Suiza de fecha 26 de agosto de 1983, a nombre de Carmen Correa de Rodríguez, donde se evidencia que para esa fecha ya habitaba el inmueble; recibos de servicios público como comprobante de pago de instalación N° 1283808 de fecha 19 de septiembre de 1984, emitida por CANTV a nombre de Carmen Josefina Correa, recibo de pago por servicio de fecha 03 de diciembre de 1984 emitido por CANTV a nombre de Carmen Correa que demuestra que para esa fecha residía en el inmueble objeto de la acción; contrato de compra N° 0220 de Ediciones Rosmar, C.A. de fecha 12 de marzo de 1985, recibos de pago de AEROCAV, serial N° 355910 y N° 371487 de fecha 28 de septiembre de 1988 y 13 de octubre de 1988, recibo de constancia de pago N° 206232 del Banco de Venezuela de fecha 31 de enero de 1989 a nombre de Yanstressky Rodríguez Correa, solvencia y recibos de pago por servicio de agua de fechas 13 de abril, 30 de mayo 30 de junio de 1991 y 23 de agosto de 2005, emitido por Hidrosuroeste a nombre de Carmen Josefina Correa Matos, recibos de pago por servicio de energía eléctrica de la empresa CADAFE y CADELA de fechas 25 de mayo de 1995 y 15 de marzo de 2005, a nombre de Carmen Josefina Correa Matos, facturas de la empresa DIMO GAS N° 146202 a nombre de Carmen Rodríguez de fecha 11 de agosto de 2005, todas para demostrar que para esas fechas ya habitaba en el inmueble objeto de la acción; recibos de cancelación del contrato ejidal N° 1891, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 13, N° 13-48 de San Cristóbal Nros 19721, 19720, de fecha 09 de noviembre de 1984, a nombre de Josefina Vda. de Correa, cancelados por élla; Nros 07888, 59687, 57088, 57087, 64021, de fechas 10 de mayo, 15 de noviembre, 10 de mayo, 10 de mayo de 1990 y 04 de abril de 1991, a nombre de la sucesión Correa Medina; Nros 65770, 65770, 67953, 679532, 74472, 81722, 111244, 84837 y 86057, de fechas de fechas 02 de agosto de 1991, 02 de agosto de 1991, 07 de enero de 1992, 07 de enero de 1992, 04 de enero de 1993, 07 de enero de 1994, 07 de enero de 1994, 23 de mayo de 1994 y 29 de agosto de 1994, a su nombre; solicitud de arrendamiento del lote de terreno objeto de la acción, formulada el 16 de mayo de 1991, ante la alcaldía del Municipio San Cristóbal; solicitud de costo del lote de terreno objeto de la presente acción formulada el 15 de agosto de 1991, por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y constancia de respuesta expedida por el Director de Catastro Ing. Homero Medina de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de echa 16 de agosto de 1991, N° Dc-/099, en relación al valor de adquisición del inmueble; boletines de calificación de le Escuela Municipal Graduada “Don simón Rodríguez”, correspondiente a su hija Yanstressky Rodríguez Correa, durante los años escolares 84/84, 84/85, 85/86, 86/87 y 87/88, donde se deja constancia que durante todos esos años su residencia estaba ubicada en la calle 13 N° 13-48, Barrio Obrero; boletines de calificación de la Escuela Municipal Graduada “Don Simón Rodríguez”, correspondiente a Carlos Yoels Rodríguez Correa durante los años escolares 88/89 y 89/90, donde aparece que su residencia estaba ubicada en la calle 13, N° 13-48, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; comunicación recibida de la Secretaría privada de la Presidencia de la República N° 003389 de fecha 22 de septiembre de 1988, suscrita por Blanca Ibáñez, en la que consta que para esa fecha estaba residenciada en el bien inmueble objeto de la demanda; fichas de inscripción en la Escuela Simón Rodríguez correspondiente a su hijo Yanstressky Rodríguez Correa, de los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987; fichas de inscripción en la Escuela Simón Rodríguez correspondiente a su hijo Carlos Yoels Rodríguez Correa de los años 1988 y 1989; recibos de pago de beca Nros 100132 y 12976 de fechas 13 de julio de 1989 y 21 de septiembre de 1990, a nombre de Yanstressky Rodríguez Correa, dirigidos a Carmen Josefina Rodríguez Correa de Rodríguez; constancia de estudios de fecha 03 de julio de 2003 expedida por la Directora de la Unidad Educativa “Don Simón Rodríguez”, donde consta que la residencia de los alumnos Yanstressky y Carlos Yoels Rodríguez Correa y Carlha Yannireth Vivas Correa siempre ha estado ubicada en la calle 13 N° 13-48 Barrio Obrero; solicitud de duplicado de tarjeta de Conscripción y Alistamiento Militar, formulada el 28 de mayo de 2001 y constancia de inscripción en la Conscripción Militar del Estado Táchira de fecha 21 de febrero de 1980, donde consta su domicilio; oficio N° 1214 de fecha 02 de julio de 2003, suscrito por el Jefe de la DIEX en San Cristóbal, dirigido a la Juez Gladis Cañas Serrano y las tarjetas de identificación llevadas en ese despacho, donde consta su domicilio; carnet fronterizo expedido por la DIEX el 12 de marzo de 1984, a nombre de Doris Alicia Parada Vargas y en su reverso se deja constancia que era empleada doméstica de Carmen Josefina Correa y su dirección; constancias expedidas por la Asociación de Vecinos del Barrio San Carlos de fechas 24 de octubre de 1997 y 08 de julio de 2005, donde señalan su residencia; historias clínicas expedidas por el Hospital Central de San Cristóbal y del Seguro Social correspondientes a Carmen Josefina Correa, Yanstressky Rodríguez Correa y Carlos Yoels Rodríguez Correa de fechas 15 de septiembre de 1982, 02 de diciembre de 1982, 15 de febrero de 1984, 29 de abril de 1988 y 14 de julio de 1995, donde aparece su dirección; planilla de declaración del Impuesto Sobre la Renta N° H-880243011 de fecha 29 de marzo de 1990, en la que señala su dirección; acta de recepción expedida por el SENIAT en fecha 09 de agosto de 2005, donde aparece su dirección; de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve como prueba el documento privado consistente en el contrato de obra suscrito con Orlando Gallo a fin de que sea ratificado por el referido ciudadano por vía de prueba testimonial; promueve las testimoniales de María Elena Ostos Sánchez, Gladis Yolanda González de García, Luis Enrique Mantilla, María Elvia Cardozo Rosales, Hilda María Díaz Niño, Ana Josefa Colmenares Duque, Gustavo Adolfo Patiño Vásquez, José Natividad Chacón Guerrero, Ramón Antonio Márquez y Aura Elena Duque de Peña; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testimonial la declaración de José Orlando Gallo Branquis, a fin de que reconozca en su contenido y firma, el documento privado consistente en el contrato suscrito con Carmen Josefina Correa Matos; solicita inspección judicial en el inmueble objeto de la acción y se deje constancia de las personas que habitan en el, se deje constancia de las condiciones generales que presenta el referido inmueble, específicamente en cuanto a la data y condiciones de la estructura y las mejoras existentes y descripción de las mismas; se deje constancia del tiempo aproximado o data de las mejoras existentes en el inmueble a fin de comprobar que son de reciente construcción, que se deje constancia de cualquier otra circunstancia que se haga necesario señalar en la oportunidad en que se practique la inspección judicial; en virtud del principio de comunidad de la prueba, promueve el mérito y valor probatorio de los documentos producidos por la querellante junto al escrito de querella interdictal, como la copia certificada del contrato de arrendamiento N° 1891 del 13 de octubre de 2005, suscrito entre Josefina Vda. de Correa y sus hijos, entre ellos su padre Belisario Medina, original del contrato de arrendamiento N° 11.151 de fecha 24 de abril de 2003, suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y Serafina Correa Medina y Pedro Antonio Correa Medina; promueve el valor probatorio que emana del escrito de contestación de la demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual desvirtúa lo expuesto por la parte querellante cuando afirma que ella ocupaba el inmueble desde el año 1990 (fs. 71-212); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la contenida en el numeral tercero, por cuanto no fue consignada y fija día y hora para la evacuación de las testimoniales, la ratificación del documento y para la realización de la inspección judicial (fs. 213-214);
En escrito de fecha 10 de octubre de 2005, la querellada, asistida de abogado, promovió el valor probatorio que emana del escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 23 al 33 en el expediente civil N° 16364, lo cual a su decir, desvirtúa lo expuesto en el escrito contentivo de la querella, cuando afirma que ocupaba el inmueble desde el año 1990 (f. 231-245); prueba que admite el a quo en auto del 11 de octubre de 2005 (f. 258).
El a quo en decisión de fecha 27 de octubre de 2005, declara sin lugar la demanda intentada por Serafina Venera Correa Medina, contra Carmen Josefina Correa de Vivas por interdicto restitutorio y condena en costa a la querellante (fs. 278-310); decisión que apela la representación de la querellante en diligencia del 28 de octubre de 2005 (f. 311); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 313) y recibido en esta alzada el 07 de noviembre de 2005 (f. 315).
La representación de la querellante, en escrito de informes de fecha 07 de diciembre de 2005, expresa que el a quo analizó las probanzas en forma contradictoria y solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque tal decisión con los pronunciamientos de ley (fs. 319-338). Por su parte la representación de la querellada, señala que aportó las pruebas necesarias para la resolución de la controversia y es por lo que pide se declare sin lugar la apelación interpuesta con la correspondiente condenatoria en costas (fs. 340-344).
En la oportunidad de observaciones a los informes en la alzada, la querellada, asistida de abogado expone que la querellante no probó ninguna de las circunstancias alegadas como fundamento de su acción y de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; que en su condición de querellada demostró suficientemente lo alegado en autos; que la querellante no reunió los extremos exigidos en el artículo 704 ibídem; que se evidencia que nunca ha habido posesión por parte de la querellante, por lo que mal podría haber intentado la acción dentro del lapso del año siguiente al despojo como lo alega; que no reúne los requisitos fundamentales de la acción y pide se declare sin lugar la acción interdictal incoada por Serafina Venera Correa Medina (fs. 346-352).
Este superior Tribunal, en auto del 13 de marzo de 2006, difiere la oportunidad para dictar sentencia, para hacerlo dentro de los 30 días siguientes (f. 354).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la querellante, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declara sin lugar la demanda intentada por Serafina Venera Correa Medina, contra Carmen Josefina Correa de Vivas por interdicto restitutorio y condena en costa a la querellante.
La ciudadana Serafina Venera Correa Medina, interpone un interdicto restitutorio, para que le sean restituidas las bienhechurías construidas sobre terreno ejido.
Alega que es poseedora del bien objeto del interdicto, con arreglo al artículo 995 del Código Civil, que señala:
Artículo 995. “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.”
Invoca también como fundamento, lo dispuesto en el artículo 704 del Código Civil, que expresa:
Artículo 704. “Cuando un heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.”
Afirma en su querella, que luego del fallecimiento de su progenitora, los herederos de la misma cedieron en calidad de arrendamiento el bien inmueble en varias ocasiones y a distintas personas y para el año 1.990 aproximadamente, la sucesión Correa-Medina decide dejar vivir en el inmueble a la ciudadana Carmen Josefina Correa Matos, quien es su sobrina, la cual comenzó a disponer de manera arbitraria del mismo.
De acuerdo con ésto, los hechos que señala no pueden encuadrar en la hipótesis del artículo 995 del Código Civil, ya que esta norma se refiere a una hipótesis distinta, como es que, la persona que venía poseyendo fallezca e inmediatamente y de manera directa, se produce la sucesión en los herederos, y es luego de la muerte del causante, antes que los herederos hayan entrado en posesión material efectiva del bien, cuando alguno que no sea heredero, toma posesión, que se entiende como un despojo, evento en el cual, los herederos podrán ejercer la llamada acción restitutoria interdictal, si no ha transcurrido el lapso de caducidad para ejercerla que es de un año, o la llamada acción reivindicatoria por el procedimiento ordinario, si ya había caducado la acción interdictal restitutoria.
En el presente caso, la parte querellada no entró en posesión luego de la muerte del causante de la sucesión Correa-Medina, antes que ésta última hubiese entrando en posesión material efectiva, sino que luego de su muerte, la Sucesion Correa-Medina cede en calidad de arrendamiento el bien inmueble, en varias ocasiones y a distintas personas.
De modo que, la hipótesis no sería la del llamado interdicto restitutorio hereditario, sino la del interdicto restitorio común, previsto en el artículo 783 del Código Civil, que señala:
Artículo 783. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aun que fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Los presupuestos procesales para una sentencia interdictal favorable son: 1) El despojo de la posesión o de la tenencia sobre bienes muebles o inmuebles, o sea, el despojo es el apoderamiento total o parcial, violento o no, que una persona hace, sin autorización del poder público, de cosa o derecho de otra persona. 2) Que el querellante, para el momento del despojo, tuviere la posesión o la simple tenencia de la cosa o derecho, no importa el tiempo que tuviese en ella. 3) Que intente la acción dentro del año del despojo. Lapso éste que es de caducidad. 4) Que el interdicto se dirija contra el despojador o contra quien haya recibido del despojador .
Sin embargo, en opinión de esta alzada, todos los presupuestos no se configuran, específicamente, el 3), esto es, que no haya transcurrido el lapso de caducidad, que es de un año, el cual, según se desprende de los hechos narrados en la demanda por la querellante, no se cumple, por cuanto hace más de un año, la querellada está en posesión del bien objeto del interdicto.
Ahora bien, como dice el procesalista colombiano, Hernando Devis Echandía: “En la sentencia debe estudiarse primero si las pretensiones incoadas en la demanda tienen o no respaldo en los hechos probados y en la ley sustancial que los regula, y solamente cuando el resultado sea afirmativo se debe proceder al estudio de las excepciones propuestas contra aquéllas por el demandado; pues si aquellas deben ser rechazadas aún sin considerar las excepciones, resultará inoficioso examinar éstas.” (Teoría general del proceso. Tomo II. P 518-519)
En este orden de ideas, observa el tribunal, que la querella interdictal fue interpuesta mucho tiempo después de haber dejado de tener la posesión el querellante, por lo tanto, para el momento en que fue interpuesta había transcurrido el lapso de caducidad, por consiguiente, forzoso es declarar sin lugar la demanda, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la querellante Serafina Venera Correa Medina, ya identificados, en diligencia de fecha 28 de octubre de 2005.
Segundo: Declarar sin lugar la demanda interpuesta por Serafina Venera Correa Medina, contra Carmen Josefina Correa Matos por Interdicto Restitutorio.
Tercero: Queda confirmado aunque con distinta motivación, el fallo apelado, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 2005
Cuarto: Condena en costas a la apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.
Exp. N° 5760